28/11/03
28/11/03
– SE ESTABLECE UNA VEDA PARA
TODA ACTIVIDAD DE PESCA CON CARÁCTER COMERCIAL, DURANTE EL PERÍODO
COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2003 Y EL 15 DE MARZO DE 2004
VISTO:
la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
RESULTANDO:
la mencionada Dirección Nacional solicita el establecimiento,
durante determinado período, de una veda para toda actividad de
pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo
tipo de redes, en distintas áreas acuáticas interiores del país;
CONSIDERANDO:
I) la existencia de
determinados tramos de cursos de aguas interiores de la República, en los
cuales se vienen desarrollando proyectos para fomento de la pesca
turística, o donde tienen lugar otras actividades deportivas (“Wind
surf”, canotaje, etc.) vinculadas al turismo;
II)
que existen, asimismo, áreas fluviales donde se estima inconveniente,
desde el punto de vista biológico, la actividad de pesca de carácter
comercial durante los períodos reproductivos o de desarrollo, de las
especies en ellas existentes;
III)
necesario, a los efectos de la protección de los recursos acuáticos en
las áreas respectivas y para el fomento de las actividades deportivas
vinculadas al mismo (pesca con caña, “wind surf”, canotaje,
motonáutica, etc.), establecer la veda aconsejada por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos;
ATENTO:
a lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, decreto
Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a la propuesta de la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º)
Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter
comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, durante
el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2003 y el 15 de marzo
de 2004, en las siguientes áreas acuáticas:
1.1 Los cursos de agua que desembocan en el
Río de la Plata y Océano Atlántico, hasta 2 kilómetros de sus
desembocaduras y 500 metros aguas adentro del Río de la Plata y Océano
Atlántico frente a la misma en una Franja del ancho de dichos cursos en
ese punto, más 100 metros sobre cada ribera;
1.2 El Arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 kilómetro
aguas arriba del puente de la Barra de Maldonado y 500 metros
desde la desembocadura hasta el Océano Atlántico, en una franja del
ancho de la misma, más de 100 metros sobre cada ribera;
1.3 El Río Negro, desde la ciudad de
Mercedes hasta su desembocadura en el Río Uruguay y en el Embalse de la
Represa de Palmar, en el área comprendida por Parque Hidalgo y Los Pasos
del Puerto y el Arroyo Grande del Sur.
Art. 2º) En las
zonas establecidas en el artículo primero de este decreto y durante el
período en él determinado, únicamente podrá realizarse pesca deportiva
con las limitaciones establecidas en el Art. 50 del decreto N° 149/997,
de 7 de mayo de 1997, en cuanto a los artes autorizados en la pesca
deportiva.
Art. 3º)
Comuníquese, publíquese, etc.
|