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     03/12/03    
     
    1°/12/03
    – CRÉDITOS A FAVOR DE CONTRATISTAS DEL ESTADO –MTOP- CORRESPONDIENTES A
    INTERESES GENERADOS POR FACTURAS ANTERIORES AL 30/11/03, PODRÁN CANCELARSE
    POR CERTIFICADOS INTERNOS DE CRÉDITO.
    
     
    VISTO:
    lo dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996 y el Decreto N° 298/003,
    de 23 de julio de 2003.- 
    CONSIDERANDO:
    I) la conveniencia de establecer un sistema de pago por deudas generadas
    por el Estado -Ministerio de Transporte y Obras Públicas- con contratistas
    que contemplen plazos más cercanos de pago.- 
    II)
    que a tales efectos se expedirán Certificados Internos de Crédito con los
    cuales dichos proveedores, podrán cancelar sus obligaciones tributarias
    frente a la Dirección General Impositiva.- 
    ATENTO:
    a lo dispuesto en los artículos 17° y 32°, Título 1 del Texto
    Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4) del artículo
    168° de la Constitución de la República.- 
    EL
    PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    
     
    DECRETA:
    
     
    ARTÍCULO
    1º.-.Los créditos a favor de los contratistas del Estado -Ministerio
    de Transporte y Obras Públicas-, correspondientes a intereses
    generados por facturas anteriores al 30 de noviembre de 2003, por la
    construcción de obras o servicios de mantenimiento de carretera, y que se
    encuentren obligados e intervenidos por el Tribunal de Cuentas antes del 31
    de enero de 2004, podrán ser cancelados por Certificados Internos de
    Crédito en las condiciones que se detallan seguidamente: 
    
     
    a) Moneda.- Los
    certificados internos de crédito estarán nominados en moneda nacional, y
    se reajustarán de acuerdo al mecanismo previsto por el artículo 1º del
    Decreto N° 184/003, de 13 de mayo de 2003, en la redacción dada por el
    artículo 1° del Decreto N° 256/003, de 24 de junio de 2003.- 
    b) Plazo. -La deuda se abonará en 24
    (veinticuatro) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de marzo de
    2004.- 
    
     
    c) Monto.- En ningún
    caso se podrán emitir certificados inferiores a $ 3.000,00 (pesos uruguayos
    tres mil) .Cuando la cuota establecida de acuerdo al literal b) no alcance
    dicho importe, el plazo da pago se adecuará a la cantidad de certificados
    con dicho valor mínimo, necesarios hasta cubrir el importe total de la
    deuda. 
    d) Características,- El
    Ministerio de Economía y Finanzas emitirá Certificados Internos de
    Crédito, no transferibles, por cada una de la cuotas entregándolos en un
    único acto,- 
    ARTÍCULO 2°.- Los
    contratistas deberán canjear en la Dirección General Impositiva los
    Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables cuya fecha de
    exigibilidad será la correspondiente al vencimiento de cada una de las
    cuotas, y tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones
    correspondientes a tributos que administre la Dirección General
    Impositiva,- 
    
     
    ARTÍCULO 3°,- Los
    contratistas mencionados en el articulo 1° del presente Decreto deberán
    presentar hasta el 15 de febrero de 2004 en el Ministerio de Economía y
    Finanzas, adjuntando copia del Acuerdo de deuda suscrito con el Ministerio
    de Transporte y Obras Públicas para conciliar los respectivos créditos, y
    suscribir los correspondientes convenios cuyo modelo tipo se adjunta y forma
    parte del presente Decreto,- 
    
     
    Facúltase al Sr. Contador General de la
    Nación para que en nombre y representación del Estado suscriba dichos
    convenios.- 
    
     
    ARTÍCULO 4°.- Desígnase
    agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado al Ministerio de
    Transporte y Obras Públicas, por el impuesto incluido en la facturación de
    los intereses que queden comprendido en el acuerdo de cancelación de
    obligaciones a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, y al
    Ministerio de Economía y Finanzas por el Impuesto incluido en la
    facturación de los reajustes por variaciones del valor de la Unidad
    Indexada .- 
    
     
    ARTÍCULO 5°.- Los
    Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas
    deberán verter el impuesto retenido al mes siguiente a aquel en que se haya
    emitido la documentación, en las condiciones y dentro de los plazos
    establecidos por la Dirección General Impositiva.- 
    
     
    ARTÍCULO 6°.- Los
    agentes de retención designados deberán emitir resguardos en las
    condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva.- 
    
     
    ARTÍCULO
    7°.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido
    objeto de la retención dispuesta, deberán liquidar el tributo de acuerdo
    al régimen general. El importe retenido será deducido del monto a pagar
    que surja de la referida liquidación. - 
    ARTÍCULO
    8°.- Si el monto de las retenciones practicadas excediera la
    obligación de pago de Impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de
    otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición
    de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante
    certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o
    ante la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta última
    establezca. - 
    ARTÍCULO
    9°.- Comuníquese, publíquese, etc. 
     
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