03/12/03
1°/12/03
– CRÉDITOS A FAVOR DE CONTRATISTAS DEL ESTADO –MTOP- CORRESPONDIENTES A
INTERESES GENERADOS POR FACTURAS ANTERIORES AL 30/11/03, PODRÁN CANCELARSE
POR CERTIFICADOS INTERNOS DE CRÉDITO.
VISTO:
lo dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996 y el Decreto N° 298/003,
de 23 de julio de 2003.-
CONSIDERANDO:
I) la conveniencia de establecer un sistema de pago por deudas generadas
por el Estado -Ministerio de Transporte y Obras Públicas- con contratistas
que contemplen plazos más cercanos de pago.-
II)
que a tales efectos se expedirán Certificados Internos de Crédito con los
cuales dichos proveedores, podrán cancelar sus obligaciones tributarias
frente a la Dirección General Impositiva.-
ATENTO:
a lo dispuesto en los artículos 17° y 32°, Título 1 del Texto
Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4) del artículo
168° de la Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.-.Los créditos a favor de los contratistas del Estado -Ministerio
de Transporte y Obras Públicas-, correspondientes a intereses
generados por facturas anteriores al 30 de noviembre de 2003, por la
construcción de obras o servicios de mantenimiento de carretera, y que se
encuentren obligados e intervenidos por el Tribunal de Cuentas antes del 31
de enero de 2004, podrán ser cancelados por Certificados Internos de
Crédito en las condiciones que se detallan seguidamente:
a) Moneda.- Los
certificados internos de crédito estarán nominados en moneda nacional, y
se reajustarán de acuerdo al mecanismo previsto por el artículo 1º del
Decreto N° 184/003, de 13 de mayo de 2003, en la redacción dada por el
artículo 1° del Decreto N° 256/003, de 24 de junio de 2003.-
b) Plazo. -La deuda se abonará en 24
(veinticuatro) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de marzo de
2004.-
c) Monto.- En ningún
caso se podrán emitir certificados inferiores a $ 3.000,00 (pesos uruguayos
tres mil) .Cuando la cuota establecida de acuerdo al literal b) no alcance
dicho importe, el plazo da pago se adecuará a la cantidad de certificados
con dicho valor mínimo, necesarios hasta cubrir el importe total de la
deuda.
d) Características,- El
Ministerio de Economía y Finanzas emitirá Certificados Internos de
Crédito, no transferibles, por cada una de la cuotas entregándolos en un
único acto,-
ARTÍCULO 2°.- Los
contratistas deberán canjear en la Dirección General Impositiva los
Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables cuya fecha de
exigibilidad será la correspondiente al vencimiento de cada una de las
cuotas, y tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones
correspondientes a tributos que administre la Dirección General
Impositiva,-
ARTÍCULO 3°,- Los
contratistas mencionados en el articulo 1° del presente Decreto deberán
presentar hasta el 15 de febrero de 2004 en el Ministerio de Economía y
Finanzas, adjuntando copia del Acuerdo de deuda suscrito con el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas para conciliar los respectivos créditos, y
suscribir los correspondientes convenios cuyo modelo tipo se adjunta y forma
parte del presente Decreto,-
Facúltase al Sr. Contador General de la
Nación para que en nombre y representación del Estado suscriba dichos
convenios.-
ARTÍCULO 4°.- Desígnase
agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, por el impuesto incluido en la facturación de
los intereses que queden comprendido en el acuerdo de cancelación de
obligaciones a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, y al
Ministerio de Economía y Finanzas por el Impuesto incluido en la
facturación de los reajustes por variaciones del valor de la Unidad
Indexada .-
ARTÍCULO 5°.- Los
Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas
deberán verter el impuesto retenido al mes siguiente a aquel en que se haya
emitido la documentación, en las condiciones y dentro de los plazos
establecidos por la Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO 6°.- Los
agentes de retención designados deberán emitir resguardos en las
condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO
7°.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido
objeto de la retención dispuesta, deberán liquidar el tributo de acuerdo
al régimen general. El importe retenido será deducido del monto a pagar
que surja de la referida liquidación. -
ARTÍCULO
8°.- Si el monto de las retenciones practicadas excediera la
obligación de pago de Impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición
de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante
certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o
ante la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta última
establezca. -
ARTÍCULO
9°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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