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09/12/03 - INSPECCIONES Y CONTROLES DENTRO DEL HORARIO DE 00:00 A 06:00 DONDE EXPENDAN, SUMINISTREN U OFREZCAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS A FIN DE CONSTATAR SI CUENTAN CON LA HABILITACIÓN OTORGADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

VISTO: el artículo 75 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y su Decreto Reglamentario N° 365/000 de 5 de diciembre de 2000.

RESULTANDO: Que mediante el marco normativo aludido, se prohibió el expendio, ofrecimiento y suministro de bebidas alcohólicas entre las 00:00 y 06:00 de la mañana en aquellos locales no habilitados para dicho consumo.

CONSIDERANDO: I) Que el Reglamento citado, cometió a las Jefaturas de Policía Departamentales el control del cumplimiento del artículo 75 de la Ley 17.243, procedimientos inspectivos y la aplicación de sanciones pecuniarias a los infractores.

II) Que las multas a aplicar oscilan entre el mínimo de 100 Unidades Reajustables y 1000 Unidades Reajustables como máximo, cuya graduación emanará de la aplicación de los factores a tener en cuenta establecidos en el artículo 2° del Decreto Nº 365/000, esto es: a) cantidad de bebida y de personas involucradas en el hecho y b ) antecedentes del infractor.

III) Que razones de buena administración ameritan disponer un régimen único y de procedimientos para todas las Jefaturas de Policía Departamentales en lo relacionado a la graduación en las multas a aplicar, el que deberá ser de incremento progresivo de aquellas en consonancia con lo reglamentado en el Decreto citado.

IV) Que en aquellos casos en que en los hechos se vean involucradas personas menores de dieciocho años de edad, la policía deberá dar noticia tanto a las autoridades departamentales como nacionales que corresponda.

V) Que el artículo 133 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 establece que constituyen título ejecutivo los testimonios de las resoluciones firmes de las que surge el crédito emanado de la aplicación de multas, por lo que la Administración a tales efectos cuenta con los medios jurídicos necesarios para obtener el cobro de los adeudos.

VI) Que a los efectos de preservar los créditos del Estado es del caso autorizar a las Jefaturas de Policía a contratar los servicios del Clearing de Informes o empresas análogas.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75° de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000 y artículo 2° del Decreto N° 365/000 de 5 de diciembre de 2000, las Jefaturas de Policía dispondrán que por intermedio de sus Dependencias Operativas se realicen periódicamente inspecciones y controles dentro del horario de 00:00 a 06:00 horas donde se expendan, suministren u ofrezcan bebidas alcohólicas a fin de constatar si los mismos cuentan con la habilitación otorgada por la Autoridad competente.

Artículo 2º.- En caso de constatarse transgresiones a la norma que se reglamenta, la Unidad Policial actuante deberá imponer al comercio infractor, una multa cuya graduación se efectuará conforme el progresivo siguiente: A) se aplicará al comercio una multa de cien Unidades Reajustables (100), la primera vez. Las segundas y sucesivas, se aumentarán de cincuenta (50) a cincuenta (50), hasta llegar a las mil (1.000) Unidades Reajustables como tope máximo.

B) Se aumentarán los montos de la multa impuesta, de diez en diez (10) Unidades Reajustables, por botella o envase con contenido alcohólico que se logre establecer su venta. Respecto a las personas intervinientes, se aumentará la multa en diez Unidades Reajustables (10) por cada persona que haya adquirido bebida alcohólica. Se aumentará en diez (10) Unidades Reajustables, la multa perteneciente al litro de bebida alcohólica de más de cuarenta grados; y otras diez Unidades Reajustables (10), si fuera importada. La cuantía de la multa aplicada, aumentará en cincuenta (50) Unidades Reajustables, si se establece la venta de alcohol en el horario y condiciones que trata el presente Reglamento, a menores de dieciocho años de edad. Cuando se constate reincidencia queda facultada la Jefatura de Policía correspondiente a disponer de la clausura del local o establecimiento en cuestión comunicando dicha resolución a la Intendencia Municipal respectiva y al Instituto Nacional del Menor si correspondiese.

Artículo 3º.- La Unidad Policial interviniente, dará cuenta mediante Oficio, a la Intendencia Municipal correspondiente de la infracción constatada y, en Caso de aparecer involucrado en los hechos personas menores de dieciocho años, también al Instituto Nacional del Menor u Oficina Delegada Departamental pertinente.

Artículo 4º.- Constatada la infracción, el personal policial actuante labrará el Acta correspondiente, la que será suscrita por éstos y quien se halle a cargo del comercio. En caso que éste no la suscribiera, se dejará constancia en la misma Acta tal extremo bajo firma del personal actuante. Y en toda comunicación, actuación o informe, con respecto a infractores deberá constar la mayor cantidad de datos individualizantes, tales como, la dirección del local, la razón social o nombre de la empresa o persona física responsable y/o titulares de la explotación, el número de registro único de contribuyentes.

Artículo 5º.- Las notificaciones serán válidas, realizadas por dos funcionarios comisionados al efecto, quienes notificarán al interesado, con la constancia de la firma del mismo. En caso de negativa a firmar, dejarán los funcionarios constancia en Acta que labrarán al efecto, cuyo ejemplar testimoniado, tendrá plena eficacia como constancia de notificación, junto al texto del acto o instrumento notificado. Asimismo dejarán cedulón y/o copia en lugar visible de lo que se dejará constancia en el acta antes mencionada. Sin perjuicio de ello, podrá hacer uso del Telegrama Colacionado con Aviso de Retorno, Carta Certificada, u otro medio igualmente idóneo.

Artículo 6º.- La Jefatura de Policía Departamental actuante, podrá contratar, a los efectos de preservación de sus créditos por las multas impuestas, los servicios del Clearing de Informes, o empresas análogas.

Artículo 7º.- Cada Jefatura de Policía Departamental, llevará un Registro de Infractores e Infracciones, cuyos datos son reservados exclusivamente a la Autoridad Policial.

Artículo 8º.- Los infractores tendrán un plazo de diez días a contar del siguiente a la notificación para abonar la multa. Vencido el término, sin que se abonara la multa la Administración deberá actuar conforme lo establece el artículo 133 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en consecuencia promoverá la acción ejecutiva pertinente.

Artículo 9º.- Con respecto a la definición de alcoholes y bebidas alcohólicas, se estará a lo establecido en las Leyes N° 9.296 de fecha 3 de marzo de 1934, 10.436 de fecha 31 de julio de 1943 y 15.300 de fecha 14 de julio de 1982.

Artículo 10º.- En caso de comprobarse el ingreso de menores a casa de juego, bares, despacho de bebidas alcohólicas, prostíbulos, casa de masajes no terapéuticos, de libertinaje, casa de bares no autorizadas especialmente para el ingreso de menores, por el Instituto Nacional del Menor, o la venta de bebidas alcohólicas o tabacos en cualquier forma de elaboración a menores de dieciocho años de edad, la firma propietaria del negocio será sancionada con una multa de cien Unidades Reajustables (100) la primera vez, aumentándose de cincuenta en cincuenta Unidades Reajustables (50), hasta llegar a las mil Unidades Reajustables (1.000). Se aumentarán los montos de la multa impuesta de diez en diez Unidades Reajustables (10), por botella o envase con contenido alcohólico que se le logre establecer su venta. Respecto a los menores intervinientes, la multa se incrementará en diez Unidades Reajustables (10) por cada menor que haya adquirido bebida alcohólica, o por cada cartón o boleta de juego que haya efectuado o contratado o por cada intervención en dicho juego. Se aumentará en diez Unidades Reajustables (10) la multa perteneciente al litro de bebida alcohólica de más de 40 grados y otras diez Unidades Reajustables (10), si aquella fuera importada.

Artículo 11º.- Lo dispuesto en el presente Decreto, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Código del Niño, Código Penal -especialmente art. 360 y siguientes-, Artículo 25° de la Ley Nº 16.707 de 12 de julio de 1995 modificativas y concordantes.

Artículo 12º.- En cuanto a los plazos señalados en este Reglamento, rige lo establecido al respecto en el Decreto N° 500/991.

Artículo 13º.- Publíquese, comuníquese, etc.