el artículo 75 de
    la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y su Decreto Reglamentario N°
    365/000 de 5 de diciembre de 2000.
    
    RESULTANDO: Que mediante el marco normativo aludido,
    se prohibió el expendio, ofrecimiento y suministro de bebidas alcohólicas
    entre las 00:00 y 06:00 de la mañana en aquellos locales no habilitados
    para dicho consumo.
    
    CONSIDERANDO: I) Que el Reglamento citado, cometió a
    las Jefaturas de Policía Departamentales el control del cumplimiento del
    artículo 75 de la Ley 17.243, procedimientos inspectivos y la aplicación
    de sanciones pecuniarias a los infractores.
    
    II) Que las multas a aplicar oscilan entre el mínimo
    de 100 Unidades Reajustables y 1000 Unidades Reajustables como máximo, cuya
    graduación emanará de la aplicación de los factores a tener en cuenta
    establecidos en el artículo 2° del Decreto Nº 365/000, esto es: a)
    cantidad de bebida y de personas involucradas en el hecho y b ) antecedentes
    del infractor.
    
    III) Que razones de buena administración ameritan
    disponer un régimen único y de procedimientos para todas las Jefaturas de
    Policía Departamentales en lo relacionado a la graduación en las multas a
    aplicar, el que deberá ser de incremento progresivo de aquellas en
    consonancia con lo reglamentado en el Decreto citado.
    
    IV) Que en aquellos casos en que en los hechos se
    vean involucradas personas menores de dieciocho años de edad, la policía
    deberá dar noticia tanto a las autoridades departamentales como nacionales
    que corresponda.
    
    V) Que el artículo 133 de la Ley Nº 16.736 de 5 de
    enero de 1996 establece que constituyen título ejecutivo los testimonios de
    las resoluciones firmes de las que surge el crédito emanado de la
    aplicación de multas, por lo que la Administración a tales efectos cuenta
    con los medios jurídicos necesarios para obtener el cobro de los adeudos.
    
    VI) Que a los efectos de preservar los créditos del
    Estado es del caso autorizar a las Jefaturas de Policía a contratar los
    servicios del Clearing de Informes o empresas análogas.
    
    ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo
    establecido en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la
    República;
     
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    actuando en Consejo de Ministros
    DECRETA:
    Artículo 1º.- A fin de dar cumplimiento a lo
    establecido en el artículo 75° de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000
    y artículo 2° del Decreto N° 365/000 de 5 de diciembre de 2000, las
    Jefaturas de Policía dispondrán que por intermedio de sus Dependencias
    Operativas se realicen periódicamente inspecciones y controles dentro del
    horario de 00:00 a 06:00 horas donde se expendan, suministren u ofrezcan
    bebidas alcohólicas a fin de constatar si los mismos cuentan con la
    habilitación otorgada por la Autoridad competente.
    
    Artículo 2º.- En caso de constatarse transgresiones
    a la norma que se reglamenta, la Unidad Policial actuante deberá imponer al
    comercio infractor, una multa cuya graduación se efectuará conforme el
    progresivo siguiente: A) se aplicará al comercio una multa de cien Unidades
    Reajustables (100), la primera vez. Las segundas y sucesivas, se aumentarán
    de cincuenta (50) a cincuenta (50), hasta llegar a las mil (1.000) Unidades
    Reajustables como tope máximo.
    B) Se aumentarán los montos de la multa impuesta, de
    diez en diez (10) Unidades Reajustables, por botella o envase con contenido
    alcohólico que se logre establecer su venta. Respecto a las personas
    intervinientes, se aumentará la multa en diez Unidades Reajustables (10)
    por cada persona que haya adquirido bebida alcohólica. Se aumentará en
    diez (10) Unidades Reajustables, la multa perteneciente al litro de bebida
    alcohólica de más de cuarenta grados; y otras diez Unidades Reajustables
    (10), si fuera importada. La cuantía de la multa aplicada, aumentará en
    cincuenta (50) Unidades Reajustables, si se establece la venta de alcohol en
    el horario y condiciones que trata el presente Reglamento, a menores de
    dieciocho años de edad. Cuando se constate reincidencia queda facultada la
    Jefatura de Policía correspondiente a disponer de la clausura del local o
    establecimiento en cuestión comunicando dicha resolución a la Intendencia
    Municipal respectiva y al Instituto Nacional del Menor si correspondiese.
    
    Artículo 3º.- La Unidad Policial interviniente,
    dará cuenta mediante Oficio, a la Intendencia Municipal correspondiente de
    la infracción constatada y, en Caso de aparecer involucrado en los hechos
    personas menores de dieciocho años, también al Instituto Nacional del
    Menor u Oficina Delegada Departamental pertinente.
    
    Artículo 4º.- Constatada la infracción, el
    personal policial actuante labrará el Acta correspondiente, la que será
    suscrita por éstos y quien se halle a cargo del comercio. En caso que éste
    no la suscribiera, se dejará constancia en la misma Acta tal extremo bajo
    firma del personal actuante. Y en toda comunicación, actuación o informe,
    con respecto a infractores deberá constar la mayor cantidad de datos
    individualizantes, tales como, la dirección del local, la razón social o
    nombre de la empresa o persona física responsable y/o titulares de
    la explotación, el número de registro único de contribuyentes.
    
    Artículo 5º.- Las notificaciones serán válidas,
    realizadas por dos funcionarios comisionados al efecto, quienes notificarán
    al interesado, con la constancia de la firma del mismo. En caso de negativa
    a firmar, dejarán los funcionarios constancia en Acta que labrarán al
    efecto, cuyo ejemplar testimoniado, tendrá plena eficacia como constancia
    de notificación, junto al texto del acto o instrumento notificado. Asimismo
    dejarán cedulón y/o copia en lugar visible de lo que se dejará constancia
    en el acta antes mencionada. Sin perjuicio de ello, podrá hacer uso del
    Telegrama Colacionado con Aviso de Retorno, Carta Certificada, u otro medio
    igualmente idóneo.
    
    Artículo 6º.- La Jefatura de Policía Departamental
    actuante, podrá contratar, a los efectos de preservación de sus créditos
    por las multas impuestas, los servicios del Clearing de Informes, o empresas
    análogas.
    
    Artículo 7º.- Cada Jefatura de Policía
    Departamental, llevará un Registro de Infractores e Infracciones, cuyos
    datos son reservados exclusivamente a la Autoridad Policial.
    
    Artículo 8º.- Los infractores tendrán un plazo de
    diez días a contar del siguiente a la notificación para abonar la multa.
    Vencido el término, sin que se abonara la multa la Administración deberá
    actuar conforme lo establece el artículo 133 de la Ley N° 16.736 de 5 de
    enero de 1996 en consecuencia promoverá la acción ejecutiva pertinente.
    
    Artículo 9º.- Con respecto a la definición de
    alcoholes y bebidas alcohólicas, se estará a lo establecido en las Leyes
    N° 9.296 de fecha 3 de marzo de 1934, 10.436 de fecha 31 de julio de 1943 y
    15.300 de fecha 14 de julio de 1982.
    
    Artículo 10º.- En caso de comprobarse el ingreso de
    menores a casa de juego, bares, despacho de bebidas alcohólicas,
    prostíbulos, casa de masajes no terapéuticos, de libertinaje, casa de
    bares no autorizadas especialmente para el ingreso de menores, por el
    Instituto Nacional del Menor, o la venta de bebidas alcohólicas o tabacos
    en cualquier forma de elaboración a menores de dieciocho años de edad, la
    firma propietaria del negocio será sancionada con una multa de cien
    Unidades Reajustables (100) la primera vez, aumentándose de cincuenta en
    cincuenta Unidades Reajustables (50), hasta llegar a las mil Unidades
    Reajustables (1.000). Se aumentarán los montos de la multa impuesta de diez
    en diez Unidades Reajustables (10), por botella o envase con contenido
    alcohólico que se le logre establecer su venta. Respecto a los menores
    intervinientes, la multa se incrementará en diez Unidades Reajustables (10)
    por cada menor que haya adquirido bebida alcohólica, o por cada cartón o
    boleta de juego que haya efectuado o contratado o por cada intervención en
    dicho juego. Se aumentará en diez Unidades Reajustables (10) la multa
    perteneciente al litro de bebida alcohólica de más de 40 grados y otras
    diez Unidades Reajustables (10), si aquella fuera importada.
    
    Artículo 11º.- Lo dispuesto en el presente Decreto,
    se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Código del Niño,
    Código Penal -especialmente art. 360 y siguientes-, Artículo 25° de la
    Ley Nº 16.707 de 12 de julio de 1995 modificativas y concordantes.
    
    Artículo 12º.- En cuanto a los plazos señalados en
    este Reglamento, rige lo establecido al respecto en el Decreto N° 500/991.
    
    Artículo 13º.- Publíquese, comuníquese, etc.