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     11/12/03    
     
    09/12/03
    – APRUEBASE EL REGLAMENTO PARA PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE MUESTRAS Y
    TRASLADO AL LABORATORIO 
    VISTO:
    el Decreto N° 402/002 de 22 de octubre de 2002 que habilita la toma de
    muestras y exámenes correspondientes, para detectar la eventual presencia
    de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el personal policial. 
    CONSIDERANDO:
    que la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, con
    la participación de la Dirección Nacional de Policía Técnica y la
    Dirección Nacional de Sanidad Policial, elaboraron un anteproyecto de
    reglamentación en el cual se detalla el procedimiento y las formalidades
    que deberán llevarse a cabo para la ejecución del citado 
    Decreto.
    
     
    ATENTO: a lo
    precedentemente expuesto; 
    
     
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
    
     
    DECRETA:
    
     
    Art. 1°) APRUEBASE
    el Reglamento, que regulará los procedimientos y formalidades para la toma
    de muestras y exámenes correspondientes, tendientes a detectar la eventual
    presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el personal
    policial, de acuerdo con lo siguiente: PROCEDIMIENTO NORMATIVO PARA TOMA DE
    MUESTRAS y TRASLADO A LABORATORIO. 
    
     
    CAPITULO I 
    
     
    COMPETENCIA- 
    
     
    Art. 1º 
    El Ministerio del Interior a través del Laboratorio de Control de
    Dopaje del Centro Médico Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud,
    efectuará el contralor del consumo de sustancias psicoactivas en el
    personal policial.
    
     
    CAPITULO II. 
    
     
    TOMA E IDENTIFICACIÓN DE LAS MUESTRAS. 
    
     
    Artículo 2°: El Laboratorio de Control de
    Dopaje del Centro Médico Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud
    tendrá por cometido fundamental el análisis de las muestras remitidas por
    la Dirección Nacional de Sanidad Policial, de acuerdo con las presentes
    disposiciones. El Ministerio de Deporte y Juventud podrá encomendar los
    análisis de las muestras a otros laboratorios de Instituciones públicas o
    privadas, nacionales o extranjeras cuando ello sea necesario o se estime
    conveniente. 
    
     
    Artículo 3º.- El Laboratorio de Control de
    Dopaje del Centro Médico Deportivo, proveerá el material al Ministerio del
    Interior a través de la Dirección Nacional de Sanidad Policial que tendrá
    a su cargo la obtención de las muestras necesarias para la realización de
    los análisis por el Laboratorio. Dicho material será adquirido por dicho
    Laboratorio. El o los profesionales que efectúen dichas operaciones
    procederán a la toma de las muestras del personal policial que el
    Ministerio del Interior designe por su reglamentación interna vigente, de
    cualquier materia que estime conveniente (sangre, orina, saliva, otros)
    aplicándose para la extracción o recolección las técnicas que, en cada
    caso, se estimen más adecuadas. La negativa del funcionario a someterse a
    la toma de muestras, se considerará una falta grave, quedando constancia de
    tal hecho en Actas, aparejando las actuaciones pertinentes que estime el
    Ministerio del Interior para cada caso. 
    
     
    Artículo 4°: La toma de muestras se efectuará en el momento y
    condiciones que el profesional actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
    Policial en acuerdo con las Autoridades pertinentes estime más conveniente
    y estará sujeta a las siguientes normas: 
    A) se tomarán muestras a los integrantes del personal
    policial seleccionado en forma aleatoria o bien de designaciones sorpresivas
    en forma directa sin aviso previo. Todo funcionario policial al que
    corresponda tomarle muestras, deberá estar a disposición del médico
    actuante desde el momento que el Ministerio del Interior por reglamentación
    interna le de aviso, por medio de él o de los destinados para tal tarea. Si
    no se hiciere presente se dejará constancia
    de su inasistencia; B) La Dirección Nacional de Sanidad Policial
    en cumplimiento con lo acordado estimará lo conveniente en materia de apoyo
    logístico para estas acciones, determinando así un local apropiado a
    juicio del técnico actuante para el cumplimiento de una segura toma de
    muestras; C) El médico actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
    Policial determinará asimismo qué funcionarios habrán de secundarle en
    las diversas operaciones, teniendo en cuenta el sexo de los policías que
    deban someterse a las mismas; D) Cuando el material a recoger sea orina, el
    funcionario deberá emitir como mínimo cien (100) centímetros cúbicos
    para que el material se divida en dos partes, empleándose para ello el
    tiempo que fuera necesario. Si no hubiera el volumen mínimo establecido,
    toda la orina emitida hasta ese momento se colocará en un solo frasco,
    constituyendo una muestra única. En caso de muestras únicas, el
    Laboratorio Químico comunicará al Departamento Médico el día y la hora
    que fije para el análisis, de acuerdo con lo que se establece en la
    presente reglamentación. Durante la espera de la emisión de orina el
    médico actuante podrá permitir que el funcionario beba agua mineral
    natural o similares, debiendo dejarse constancia en el acta de toma de
    muestra correspondiente, por parte de dichas personas de la clase de bebidas
    suministradas. Artículo 5°: El manejo
    y el acondicionamiento de las muestras obtenidas se ajustarán a las
    directivas y procedimientos siguientes: A) El Departamento Médico de la
    Dirección Nacional de Sanidad Policial y el Laboratorio Químico del
    Ministerio de Deporte y Juventud deberán coordinar adecuadamente las
    operaciones relacionadas con el manejo y acondicionamiento de los
    recipientes que contienen las muestras. Corresponde al referido Laboratorio
    Químico la responsabilidad de la custodia y de la conservación de todas
    las muestras y una vez elevados los informes correspondientes a las muestras
    "A" y "B", procederá a su destrucción; B) Una vez
    obtenido el o los materiales destinados al análisis, el funcionario
    dividirá cada clase de material sensible y cualitativamente iguales,
    colocándolas en sendos recipientes que el Departamento Médico proveerá al
    efecto. Se acondicionarán los dos recipientes, con su contenido, de forma
    que haya un cierre inviolable. Uno de ellos constituirá la muestra
    "A" a ser analizada, y el otro la correspondiente muestra
    "B". Los recipientes llevarán adheridas etiquetas con
    indicaciones que estén de acuerdo con lo que se establece respecto al acta
    de toma de muestras en el artículo siguiente; C) Todas las muestras
    "A" se introducirán en su respectivo recipiente que se
    precintará de modo inviolable y se marcará con la letra "A".
    Todas las muestras "B" se acondicionarán de la misma forma, pero
    el respectivo recipiente se señalará con la letra "B". Cuando se
    trate de muestras únicas se procederá de idéntica forma, distinguiéndose
    el recipiente con la letra "U" y en su exterior, para conocimiento
    del Laboratorio, se indicará con las letras visibles, cuantas muestras
    únicas contiene; D) Los recipientes conteniendo las muestras a que se
    refieren los incisos precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad
    posible, por parte del médico actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
    Policial o quien haga sus veces al Laboratorio Químico de Control de Dopaje
    del Centro Médico Deportivo, que deberá adoptar las precauciones
    necesarias para su cuidado y conservación.
    
     
    CAPITULO III. 
    
     
    SOLICITUD DE ANÁLISIS DE MUESTRAS. 
    
     
    Artículo 6°: Se establece un sistema de identificación de las
    muestras denominando "acta de toma de muestras" que se irá
    redactando en papel membretado de la Dirección General de Represión del
    Tráfico Ilícito de Drogas, durante toda la toma de muestras. En ella
    constará: el nombre, nacionalidad y domicilio de los funcionarios
    policiales a quienes se tomen muestras; el número, letra y signo de las
    primeras y segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a los
    recipientes que contienen las muestras de cada policía, el nombre y la
    firma del médico de la Dirección Nacional de Sanidad Policial que actúe y
    de la custodia del funcionario: toda aclaración que el médico actuante
    considere conveniente efectuar allí, como asimismo, en su caso, la
    declaración que formule el funcionario sobre los tratamientos
    medicamentosos instituidos y las manifestaciones que al respecto efectúe el
    propio funcionario policial. Cualquier etiqueta relacionada con el
    "acta de toma de muestras" que se adhiera a los recipientes que
    contienen las muestras, llevará las iniciales del médico actuante si ello
    fuera necesario. El "acta de toma de muestras" se redactará de
    modo que: a) sólo el médico de la Dirección Nacional de, Sanidad
    Policial, y el funcionario policial conozcan las claves identificatorias de
    los recipientes que contienen las muestras; b) permita identificar con certeza cuales son las correspondientes muestras "A" y
    "B" de cada funcionario policial. 
    
     
    Artículo 7°.- El análisis de las muestras
    "A" le efectuarán los técnicos químicos del Laboratorio de
    Control de Dopaje del Centro Médico Deportivo sin la presencia de personas
    ajenas a él. Utilizarán a tales efectos cualquier método de análisis que
    los conocimientos científicos indiquen y las circunstancias aconsejen. 
    
     
    Artículo 8.- El análisis de la muestra
    "B” identificada conforme a lo dispuesto en el Inciso a), solamente
    podrá ser presenciado por un médico o químico "designado por el
    interesado. Los químicos del Laboratorio realizarán los análisis e
    interpretarán los resultados obtenidos. Se redactará un Acta Segunda,
    expresando los resultados. Esta Acta dado el carácter puramente técnico
    será firmada sólo por los químicos presentes y se hará entrega de ella
    al Director de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de
    Drogas, quien la enviará al Sub Director de la Policía Nacional. 
    
     
    Artículo 9.- Antes de proceder a la
    realización del primer análisis el Laboratorio Químico deberá comprobar
    la inviolabilidad del precinto del recipiente " A "
    correspondiente y del recipiente que este contiene. Verificada tal
    circunstancia se procederá a abrir todos los recipientes para realizar el
    análisis. En caso contrario se denunciará inmediatamente el hecho a la
    Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas (Dirección
    Nacional Sanidad Policial).
    
     
    Artículo 10°: Referente a las sustancias
    que se consideran prohibidas, éstas son cocaína, marihuana y anfetaminas
    ylo sus metabolitos. Esta enumeración no es taxativa, pudiéndose en el
    futuro ampliar la actual nómina a criterio de las autoridades del
    Ministerio del Interior.
    
     
    Artículo 11º.- En el caso de detección de cannabinoides (marihuana, hashish), se establece como
    límite aceptable en orina 15.0 nanogramos/ml de Ácido 11-nor-9-
    THC-9-carboxílico (valor corregido por la densidad de la orina). Toda
    concentración superior es prohibida. 
    
     
    CAPITULO IV. 
    
     
    DE LOS RESULTADOS. 
    
     
    Artículo 12°: El resultado del análisis lo
    informarán por escrito el Jefe del Laboratorio Químico de Control de
    Dopaje del Centro Médico Deportivo o quien haga sus veces, al Director de
    la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, quien
    lo informará sin más trámite al Sub Director de la Policía Nacional. 
    
     
    Artículo 13°: Dicho informe deberá
    necesariamente referirse, en sus conclusiones, a algunos de estos dos
    posibles resultados: A) Normal: Cuando no se haya encontrado en las muestras
    analizadas ninguna de las sustancias prohibidas acordadas entre el
    Ministerio del Interior y el Laboratorio del Ministerio de Deporte y
    Juventud. B) Anormal: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de
    las sustancias prohibidas (excluyendo las muestras que arrojen valores por
    debajo del tope mínimo de 15 ng/nll en el caso de cannabinoides); o que se
    demuestre por métodos físicos y/o químicos que la muestra no corresponda
    al fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe
    mencionará la naturaleza de la misma.
    
     
    Art.
    2°)
    PUBLÍQUESE y pase a la Dirección General de Represión del Tráfico
    Ilícito de Drogas a sus efectos
      
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