11/12/03
09/12/03
– APRUEBASE EL REGLAMENTO PARA PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE MUESTRAS Y
TRASLADO AL LABORATORIO
VISTO:
el Decreto N° 402/002 de 22 de octubre de 2002 que habilita la toma de
muestras y exámenes correspondientes, para detectar la eventual presencia
de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el personal policial.
CONSIDERANDO:
que la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, con
la participación de la Dirección Nacional de Policía Técnica y la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, elaboraron un anteproyecto de
reglamentación en el cual se detalla el procedimiento y las formalidades
que deberán llevarse a cabo para la ejecución del citado
Decreto.
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Art. 1°) APRUEBASE
el Reglamento, que regulará los procedimientos y formalidades para la toma
de muestras y exámenes correspondientes, tendientes a detectar la eventual
presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el personal
policial, de acuerdo con lo siguiente: PROCEDIMIENTO NORMATIVO PARA TOMA DE
MUESTRAS y TRASLADO A LABORATORIO.
CAPITULO I
COMPETENCIA-
Art. 1º
El Ministerio del Interior a través del Laboratorio de Control de
Dopaje del Centro Médico Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud,
efectuará el contralor del consumo de sustancias psicoactivas en el
personal policial.
CAPITULO II.
TOMA E IDENTIFICACIÓN DE LAS MUESTRAS.
Artículo 2°: El Laboratorio de Control de
Dopaje del Centro Médico Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud
tendrá por cometido fundamental el análisis de las muestras remitidas por
la Dirección Nacional de Sanidad Policial, de acuerdo con las presentes
disposiciones. El Ministerio de Deporte y Juventud podrá encomendar los
análisis de las muestras a otros laboratorios de Instituciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras cuando ello sea necesario o se estime
conveniente.
Artículo 3º.- El Laboratorio de Control de
Dopaje del Centro Médico Deportivo, proveerá el material al Ministerio del
Interior a través de la Dirección Nacional de Sanidad Policial que tendrá
a su cargo la obtención de las muestras necesarias para la realización de
los análisis por el Laboratorio. Dicho material será adquirido por dicho
Laboratorio. El o los profesionales que efectúen dichas operaciones
procederán a la toma de las muestras del personal policial que el
Ministerio del Interior designe por su reglamentación interna vigente, de
cualquier materia que estime conveniente (sangre, orina, saliva, otros)
aplicándose para la extracción o recolección las técnicas que, en cada
caso, se estimen más adecuadas. La negativa del funcionario a someterse a
la toma de muestras, se considerará una falta grave, quedando constancia de
tal hecho en Actas, aparejando las actuaciones pertinentes que estime el
Ministerio del Interior para cada caso.
Artículo 4°: La toma de muestras se efectuará en el momento y
condiciones que el profesional actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial en acuerdo con las Autoridades pertinentes estime más conveniente
y estará sujeta a las siguientes normas:
A) se tomarán muestras a los integrantes del personal
policial seleccionado en forma aleatoria o bien de designaciones sorpresivas
en forma directa sin aviso previo. Todo funcionario policial al que
corresponda tomarle muestras, deberá estar a disposición del médico
actuante desde el momento que el Ministerio del Interior por reglamentación
interna le de aviso, por medio de él o de los destinados para tal tarea. Si
no se hiciere presente se dejará constancia
de su inasistencia; B) La Dirección Nacional de Sanidad Policial
en cumplimiento con lo acordado estimará lo conveniente en materia de apoyo
logístico para estas acciones, determinando así un local apropiado a
juicio del técnico actuante para el cumplimiento de una segura toma de
muestras; C) El médico actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial determinará asimismo qué funcionarios habrán de secundarle en
las diversas operaciones, teniendo en cuenta el sexo de los policías que
deban someterse a las mismas; D) Cuando el material a recoger sea orina, el
funcionario deberá emitir como mínimo cien (100) centímetros cúbicos
para que el material se divida en dos partes, empleándose para ello el
tiempo que fuera necesario. Si no hubiera el volumen mínimo establecido,
toda la orina emitida hasta ese momento se colocará en un solo frasco,
constituyendo una muestra única. En caso de muestras únicas, el
Laboratorio Químico comunicará al Departamento Médico el día y la hora
que fije para el análisis, de acuerdo con lo que se establece en la
presente reglamentación. Durante la espera de la emisión de orina el
médico actuante podrá permitir que el funcionario beba agua mineral
natural o similares, debiendo dejarse constancia en el acta de toma de
muestra correspondiente, por parte de dichas personas de la clase de bebidas
suministradas. Artículo 5°: El manejo
y el acondicionamiento de las muestras obtenidas se ajustarán a las
directivas y procedimientos siguientes: A) El Departamento Médico de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial y el Laboratorio Químico del
Ministerio de Deporte y Juventud deberán coordinar adecuadamente las
operaciones relacionadas con el manejo y acondicionamiento de los
recipientes que contienen las muestras. Corresponde al referido Laboratorio
Químico la responsabilidad de la custodia y de la conservación de todas
las muestras y una vez elevados los informes correspondientes a las muestras
"A" y "B", procederá a su destrucción; B) Una vez
obtenido el o los materiales destinados al análisis, el funcionario
dividirá cada clase de material sensible y cualitativamente iguales,
colocándolas en sendos recipientes que el Departamento Médico proveerá al
efecto. Se acondicionarán los dos recipientes, con su contenido, de forma
que haya un cierre inviolable. Uno de ellos constituirá la muestra
"A" a ser analizada, y el otro la correspondiente muestra
"B". Los recipientes llevarán adheridas etiquetas con
indicaciones que estén de acuerdo con lo que se establece respecto al acta
de toma de muestras en el artículo siguiente; C) Todas las muestras
"A" se introducirán en su respectivo recipiente que se
precintará de modo inviolable y se marcará con la letra "A".
Todas las muestras "B" se acondicionarán de la misma forma, pero
el respectivo recipiente se señalará con la letra "B". Cuando se
trate de muestras únicas se procederá de idéntica forma, distinguiéndose
el recipiente con la letra "U" y en su exterior, para conocimiento
del Laboratorio, se indicará con las letras visibles, cuantas muestras
únicas contiene; D) Los recipientes conteniendo las muestras a que se
refieren los incisos precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad
posible, por parte del médico actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial o quien haga sus veces al Laboratorio Químico de Control de Dopaje
del Centro Médico Deportivo, que deberá adoptar las precauciones
necesarias para su cuidado y conservación.
CAPITULO III.
SOLICITUD DE ANÁLISIS DE MUESTRAS.
Artículo 6°: Se establece un sistema de identificación de las
muestras denominando "acta de toma de muestras" que se irá
redactando en papel membretado de la Dirección General de Represión del
Tráfico Ilícito de Drogas, durante toda la toma de muestras. En ella
constará: el nombre, nacionalidad y domicilio de los funcionarios
policiales a quienes se tomen muestras; el número, letra y signo de las
primeras y segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a los
recipientes que contienen las muestras de cada policía, el nombre y la
firma del médico de la Dirección Nacional de Sanidad Policial que actúe y
de la custodia del funcionario: toda aclaración que el médico actuante
considere conveniente efectuar allí, como asimismo, en su caso, la
declaración que formule el funcionario sobre los tratamientos
medicamentosos instituidos y las manifestaciones que al respecto efectúe el
propio funcionario policial. Cualquier etiqueta relacionada con el
"acta de toma de muestras" que se adhiera a los recipientes que
contienen las muestras, llevará las iniciales del médico actuante si ello
fuera necesario. El "acta de toma de muestras" se redactará de
modo que: a) sólo el médico de la Dirección Nacional de, Sanidad
Policial, y el funcionario policial conozcan las claves identificatorias de
los recipientes que contienen las muestras; b) permita identificar con certeza cuales son las correspondientes muestras "A" y
"B" de cada funcionario policial.
Artículo 7°.- El análisis de las muestras
"A" le efectuarán los técnicos químicos del Laboratorio de
Control de Dopaje del Centro Médico Deportivo sin la presencia de personas
ajenas a él. Utilizarán a tales efectos cualquier método de análisis que
los conocimientos científicos indiquen y las circunstancias aconsejen.
Artículo 8.- El análisis de la muestra
"B” identificada conforme a lo dispuesto en el Inciso a), solamente
podrá ser presenciado por un médico o químico "designado por el
interesado. Los químicos del Laboratorio realizarán los análisis e
interpretarán los resultados obtenidos. Se redactará un Acta Segunda,
expresando los resultados. Esta Acta dado el carácter puramente técnico
será firmada sólo por los químicos presentes y se hará entrega de ella
al Director de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de
Drogas, quien la enviará al Sub Director de la Policía Nacional.
Artículo 9.- Antes de proceder a la
realización del primer análisis el Laboratorio Químico deberá comprobar
la inviolabilidad del precinto del recipiente " A "
correspondiente y del recipiente que este contiene. Verificada tal
circunstancia se procederá a abrir todos los recipientes para realizar el
análisis. En caso contrario se denunciará inmediatamente el hecho a la
Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas (Dirección
Nacional Sanidad Policial).
Artículo 10°: Referente a las sustancias
que se consideran prohibidas, éstas son cocaína, marihuana y anfetaminas
ylo sus metabolitos. Esta enumeración no es taxativa, pudiéndose en el
futuro ampliar la actual nómina a criterio de las autoridades del
Ministerio del Interior.
Artículo 11º.- En el caso de detección de cannabinoides (marihuana, hashish), se establece como
límite aceptable en orina 15.0 nanogramos/ml de Ácido 11-nor-9-
THC-9-carboxílico (valor corregido por la densidad de la orina). Toda
concentración superior es prohibida.
CAPITULO IV.
DE LOS RESULTADOS.
Artículo 12°: El resultado del análisis lo
informarán por escrito el Jefe del Laboratorio Químico de Control de
Dopaje del Centro Médico Deportivo o quien haga sus veces, al Director de
la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, quien
lo informará sin más trámite al Sub Director de la Policía Nacional.
Artículo 13°: Dicho informe deberá
necesariamente referirse, en sus conclusiones, a algunos de estos dos
posibles resultados: A) Normal: Cuando no se haya encontrado en las muestras
analizadas ninguna de las sustancias prohibidas acordadas entre el
Ministerio del Interior y el Laboratorio del Ministerio de Deporte y
Juventud. B) Anormal: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de
las sustancias prohibidas (excluyendo las muestras que arrojen valores por
debajo del tope mínimo de 15 ng/nll en el caso de cannabinoides); o que se
demuestre por métodos físicos y/o químicos que la muestra no corresponda
al fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe
mencionará la naturaleza de la misma.
Art.
2°)
PUBLÍQUESE y pase a la Dirección General de Represión del Tráfico
Ilícito de Drogas a sus efectos
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