lo dispuesto por la Ley N° 17.703, de
27 de octubre de 2003, por la que se regula el negocio de fideicomiso.
CONSIDERANDO: la necesidad de su reglamentación,
dispuesta en particular por los artículos 6°, 12° y concordantes de la
Ley que se reglamenta.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168° numeral
4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
CAPITULO I REGISTRO DE FIDEICOMISOS y FIDUCIARIOS
SECCIÓN I
FIDEICOMISOS
ARTÍCULO 1º.- Los instrumentos en que se
constituyan los fideicomisos, sus modificaciones y cancelaciones, se
inscribirán a los efectos dispuestos por el artículo 17º de la Ley
que se reglamenta, en el Registro de Actos Personales Sección
Universalidades del Ministerio de Educación y Cultura.
La registración se efectuará sobre la base de la
indización del fideicomitente y del fiduciario, salvo en los fideicomisos
financieros en los que únicamente se indizará sobre la base del
fiduciario.
Se requerirá escritura pública en los instrumentos en
que se constituyan, modifiquen o cancelen fideicomisos que refieran a
derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles.
ARTÍCULO 2º.- Para ser admitida la
inscripción, el instrumento deberá indicar los nombres y apellidos
completos de los fiduciarios y fideicomitentes -estos últimos excepto en
los fideicomisos financieros-, con indicación de domicilio, nacionalidad,
número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público
identificatorio. Cuando los fiduciarios o fideicomitentes sean personas
jurídicas, se indicará nombre, tipo social y domicilio, y cuando
correspondiere, números de inscripción en el Registro Nacional de Comercio
y Registro Único de Contribuyentes.
El instrumento del fideicomiso también referirá al
plazo y condición del fideicomiso, según corresponda.
También se indicará el destino de los bienes a la
finalización del fideicomiso, cuando corresponda, los derechos y
obligaciones del fiduciario, y si se pactare, el orden y condiciones de la
sustitución, individualización de los sustitutos y la facultad de
sustitución reservada al fideicomitente.
ARTÍCULO 3º.- Tratándose de fiduciarios
profesionales, en todos los casos se deberá presentar la constancia de su
inscripción en la Sección Fiduciarios del Registro del Mercado de Valores
del Banco Central del Uruguay. A esos efectos, se considera que existe
profesionalidad cuando una persona física o jurídica participa en calidad
de fiduciario en cinco o más negocios de fideicomisos en cualquier año
calendario. El Ministerio de Educación y Cultura comunicará al Banco
Central del Uruguay la nómina de los fiduciarios que estén en la
situación descrita en el párrafo precedente de este artículo dentro de
los 15 días subsiguientes a que se haya cumplido el supuesto referido.
Para la admisión de solicitudes de inscripción de
fideicomisos financieros, el registrador controlará la constancia de la
presentación previa ante el Banco Central del Uruguay de conformidad a lo
previsto en el artículo 12° del presente Decreto.
ARTÍCULO 4º.- Si el fideicomiso comprende bienes o
derechos registrables, la propiedad fiduciaria se inscribirá, además, en
los registros respectivos conforme a la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de
1997, y Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y modificativos.
ARTÍCULO 5º.- En todo acto que recaiga sobre bienes
registrables incluidos en un fideicomiso, el registrador deberá controlar
la constancia del profesional interviniente que establezca la vigencia del
fideicomiso en el Registro de Actos Personales sección Universalidades del
Ministerio de Educación y Cultura o bien que el mismo se encuentra en
trámite, en cuyo caso dará un plazo que determinará en cada caso el
registrador, para la presentación de la constancia de vigencia del
fideicomiso referida.
SECCIÓN II
FIDUCIARIOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 6º.- Los fiduciarios profesionales se
inscribirán en la Sección Fiduciarios del Registro del Mercado de Valores
que lleva el Banco Central del Uruguay.
A tales efectos, el Banco Central del Uruguay dispondrá
de un plazo de treinta días corridos desde la solicitud de inscripción
para analizar la información y, fundándose exclusivamente en cumplimiento
de los requisitos legales y reglamentarios, conceder o denegar la
inscripción. Este plazo se suspenderá si el Banco Central del Uruguay
requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se
hubiera presentado la misma. Vencido dicho plazo sin que haya mediado
pronunciamiento del Banco Central del Uruguay, el fiduciario profesional se
considerará inscripto en la Sección Fiduciarios del Registro de Mercado de
Valores.
ARTÍCULO 7º.- Los interesados junto a su solicitud
de inscripción en el Registro de Mercado de Valores deberán presentar la
información sobre su capacidad, situación jurídica y responsabilidad
patrimonial, así como la de sus socios, accionistas, administradores o
directores, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 12° de la Ley N° 17.703, de 15 de octubre de 2003, el presente
Decreto y la reglamentación que pueda dictar el Banco Central del Uruguay.
Deberán además presentar copia de los estados contables
correspondientes a los tres últimos ejercicios, debiendo por lo menos el
último contar con el dictamen de auditor externo. En caso de existir
seguros de responsabilidad civil por los perjuicios derivados de su
actividad profesional, o mecanismos de cobertura o garantías por su
desempeño profesional, deberán informarlos expresamente al Registro.
ARTÍCULO 8º.- En la información que podrá
requerir el Banco Central del Uruguay se incluye, entre otras, la que
justifique, para el caso de fiduciarios de derecho privado, la legal
constitución y vigencia de la sociedad, la precisa identificación de sus
socios o accionistas y, en este último caso, que todo el capital integrado
se compone de acciones nominativas o escriturales; que la actuación como
fiduciario profesional haya sido dispuesta por los órganos competentes; la
que justifique los antecedentes personales que se invoquen; y aquella de la
que surja la responsabilidad patrimonial que se indique además de la
prevista en el artículo precedente.
ARTÍCULO 9º.- Tratándose de fiduciarios del
exterior del país, adicionalmente a las previsiones de los artículos 7° y
8° del presente Decreto, el interesado deberá acreditar la inscripción y
sujeción del fiduciario al órgano de contralor de los fideicomisos en el
país de constitución según disponga la reglamentación del Banco Central
del Uruguay. También deberá especificarse la responsabilidad patrimonial
constituida en el Uruguay del fiduciario, de sus administradores,
directores, gerentes, socios o accionistas, todo ello según corresponda; y
la nacionalidad y residencia de todas las personas anteriormente nombradas.
Los fiduciarios del exterior que revistan tal calidad
únicamente respecto de fideicomisos no financieros cuyos activos estén
exclusivamente radicados fuera del territorio nacional, estarán exceptuados
del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 10º.- Se denominan fiduciarios financieros
únicamente a las instituciones comprendidas en el artículo 26° de la Ley
que se reglamenta.
ARTÍCULO 11º.- Las entidades de intermediación
financiera y las sociedades administradoras de fondos de inversión serán
las únicas instituciones que podrán realizar actividad como fiduciarias en
fideicomisos financieros.
A tales efectos, aquellas instituciones de las referidas
en el presente artículo que se propongan desarrollar el giro indicado
deberán solicitar su inscripción en el Registro de Fiduciarios. Junto a
dicha solicitud deberán adjuntar la información prevista en los artículos
7° a 9° del presente Decreto, indicando además expresamente si ofrecerán
públicamente participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos que
administren.
ARTÍCULO 12º.- Los fiduciarios financieros
presentarán ante el Registro del Mercado de Valores del Banco Central del
Uruguay los instrumentos constitutivos de fideicomisos financieros, en la
forma que disponga la reglamentación que dicte dicha Institución, a los
solos efectos de determinar si los valores representativos de
participaciones o derechos de crédito se ofrecerán públicamente o en
forma privada.
Si los valores representativos de participaciones o
derechos de crédito en los fideicomisos financieros se ofrecieran
exclusivamente en forma privada, esa circunstancia deberá ser asentada
expresamente en el texto de los mismos. También se hará constar en el
texto de dichos valores que ellos no están inscriptos en el Banco Central
del Uruguay.
En caso de que los valores representativos de
participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos financieros se
ofrezcan públicamente, los fiduciarios y dichos valores deberán además
inscribirse en el Registro de Mercado de Valores, Secciones Emisores y
Valores, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 16.749, de 30 de mayo
de 1996, y su reglamentación.
ARTÍCULO 13º.- La información a la que refiere la
Sección II del Capítulo I del presente Decreto deberá acompañarse de
copia en soporte informático de acuerdo a las pautas que establezca el
Banco Central del Uruguay. Dicha información completa será de libre acceso
para el público y estarán disponibles en la página web del Banco Central
del Uruguay.
ARTÍCULO 14º.- La inscripción de los fiduciarios
en el Registro del Mercado de Valores que efectúe el Banco Central del
Uruguay sólo significa que la emisora ha cumplido con los requisitos
establecidos legal y reglamentariamente, sin que dicha inscripción exprese
un juicio de valor acerca del fiduciario ni sobre su futuro
desenvolvimiento. Esta circunstancia deberá transcribirse en toda
información, comprobantes y publicidad que emita el fiduciario, de acuerdo
a las pautas que dicte el Banco Central del Uruguay.
La inscripción implica la obligación del fiduciario y
su aceptación de ajustarse a todas las exigencias que imponga el régimen
legal y reglamentario de los fideicomisos, de los fiduciarios, y en su caso
el de la oferta pública de valores.
CAPITULO II
INFORMACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 15º.- Todo fiduciario
inscripto en el Registro del Mercado de Valores queda obligado a presentar
cuando menos semestralmente, la información requerida por la Ley N°
17.703, de 27 de octubre de 2003, y las normas reglamentarias, con el
contenido dispuesto por los artículos 7° a 9° del presente Decreto y la
normativa complementaria que dicte el Banco Central del Uruguay, durante
todo el período de vigencia de su inscripción en el Registro referido.
Dicha infamación se incorporará al Registro del Mercado de Valores siendo
de libre acceso para el público en los términos previstos en el artículo
13° del presente Decreto.
ARTÍCULO 16º.- El fiduciario deberá informar al
Banco Central del Uruguay, en forma veraz y suficiente y dentro de los 5
días hábiles siguientes, todo hecho o situación circunstancial que
modifique la información presentada para su inscripción en el Registro del
Mercado de Valores o sus actualizaciones.
El Banco Central del Uruguay podrá ordenar a los
fiduciarios la incorporación al Registro de aquellos hechos o
circunstancias que modifiquen la información inscripta previamente,
pudiendo en su defecto hacerlo él mismo.
CAPITULO III
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 17º.- La publicidad que efectúen los
fiduciarios deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de
11 de Agosto de 2000. La publicidad relativa a los fideicomisos y
fiduciarios financieros se regirá complementariamente por las previsiones
de los artículos 20° a 22° del Decreto N° 344/996, del 28 de agosto de
1996.
CAPITULO IV
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 18º.- En las situaciones en que se
solicite o proceda la cancelación del registro del fiduciario por su cese,
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley N° 17.703, de
27 de octubre de 2003, el Banco Central del Uruguay verificará, en la forma
que determine la reglamentación que dicte al respecto, que se haya
designado o se nombre sustituto en aquellos fideicomisos que permanezcan
vigentes o que se cancele la inscripción de los fideicomisos a cargo del
fiduciario cesante, según corresponda en cada caso. ARTÍCULO 19º.-
La cancelación de la inscripción de fideicomisos financieros sujetos al
régimen de oferta pública se ajustará a lo dispuesto por el Decreto N°
344/996, de 28 de agosto de 1996.
CAPITULO V
FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
ARTÍCULO 20º.- El incumplimiento de las
obligaciones de registración e información impuesto a los fiduciarios
será sancionado por el Banco Central del Uruguay de conformidad a los
artículos 20° a 24° del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982, y sus modificativas.
El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los
fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
ARTÍCULO 21º.- En los casos en que se constaten
transgresiones a la normativa de los fideicomisos por parte de los
fiduciarios financieros serán de aplicación los artículos 20° a
24° del citado Decreto-Ley N° 15.322 y sus modificativas.
ARTÍCULO 22º.- La violación de las disposiciones
relativas a la publicidad de los fiduciarios financieros y la transgresión
de las normas de la oferta pública será sancionada de conformidad a lo
previsto por la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
CAPITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 23º.- A los solos efectos del otorgamiento
de las exoneraciones previstas en el artículo 39 de la Ley
No.17.703, de 27 de octubre de 2003, relativas a los fideicomisos
financieros, se considerará que existe oferta pública cuando los
certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos
mixtos se ofrezcan en mecanismos de subasta, remate o licitatorios con la
intervención de intermediarios registrados; o a través de Bolsas de
Valores. En ambos casos, se publicará un extracto de la oferta en dos
diarios de circulación nacional con una antelación mínima de 5 días
hábiles y máxima de 10 días hábiles de la fecha de los procedimientos.
Los mismos deberán ser abiertos a cualquier interesado.
ARTÍCULO 24º.- Desígnase a los fideicomisos que no
sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
agentes de retención del Impuesto al Patrimonio.
La retención se determinará aplicando la alícuota del
1,5% (uno con cincuenta por ciento) a su patrimonio neto fiscal al 31 de
diciembre de cada año, valuado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
15° del Título 14 del Texto Ordenado 1996.
ARTÍCULO 25º- Comuníquese, publíquese, etc.