lo dispuesto por la Ley N° 17.703, de
    27 de octubre de 2003, por la que se regula el negocio de fideicomiso.
    
    CONSIDERANDO: la necesidad de su reglamentación,
    dispuesta en particular por los artículos 6°, 12° y concordantes de la
    Ley que se reglamenta.
    
    ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168° numeral
    4º de la Constitución de la República.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    CAPITULO I REGISTRO DE FIDEICOMISOS y FIDUCIARIOS
    SECCIÓN I
    FIDEICOMISOS
    ARTÍCULO 1º.- Los instrumentos en que se
    constituyan los fideicomisos, sus modificaciones y cancelaciones, se
    inscribirán a los efectos dispuestos por el artículo 17º de la Ley
    que se reglamenta, en el Registro de Actos Personales Sección
    Universalidades del Ministerio de Educación y Cultura.
    La registración se efectuará sobre la base de la
    indización del fideicomitente y del fiduciario, salvo en los fideicomisos
    financieros en los que únicamente se indizará sobre la base del
    fiduciario.
    Se requerirá escritura pública en los instrumentos en
    que se constituyan, modifiquen o cancelen fideicomisos que refieran a
    derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles.
    
    ARTÍCULO 2º.- Para ser admitida la
    inscripción, el instrumento deberá indicar los nombres y apellidos
    completos de los fiduciarios y fideicomitentes -estos últimos excepto en
    los fideicomisos financieros-, con indicación de domicilio, nacionalidad,
    número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público
    identificatorio. Cuando los fiduciarios o fideicomitentes sean personas
    jurídicas, se indicará nombre, tipo social y domicilio, y cuando
    correspondiere, números de inscripción en el Registro Nacional de Comercio
    y Registro Único de Contribuyentes.
    El instrumento del fideicomiso también referirá al
    plazo y condición del fideicomiso, según corresponda.
    También se indicará el destino de los bienes a la
    finalización del fideicomiso, cuando corresponda, los derechos y
    obligaciones del fiduciario, y si se pactare, el orden y condiciones de la
    sustitución, individualización de los sustitutos y la facultad de
    sustitución reservada al fideicomitente.
    
    ARTÍCULO 3º.- Tratándose de fiduciarios
    profesionales, en todos los casos se deberá presentar la constancia de su
    inscripción en la Sección Fiduciarios del Registro del Mercado de Valores
    del Banco Central del Uruguay. A esos efectos, se considera que existe
    profesionalidad cuando una persona física o jurídica participa en calidad
    de fiduciario en cinco o más negocios de fideicomisos en cualquier año
    calendario. El Ministerio de Educación y Cultura comunicará al Banco
    Central del Uruguay la nómina de los fiduciarios que estén en la
    situación descrita en el párrafo precedente de este artículo dentro de
    los 15 días subsiguientes a que se haya cumplido el supuesto referido.
    Para la admisión de solicitudes de inscripción de
    fideicomisos financieros, el registrador controlará la constancia de la
    presentación previa ante el Banco Central del Uruguay de conformidad a lo
    previsto en el artículo 12° del presente Decreto.
    
    ARTÍCULO 4º.- Si el fideicomiso comprende bienes o
    derechos registrables, la propiedad fiduciaria se inscribirá, además, en
    los registros respectivos conforme a la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de
    1997, y Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y modificativos.
    
    ARTÍCULO 5º.- En todo acto que recaiga sobre bienes
    registrables incluidos en un fideicomiso, el registrador deberá controlar
    la constancia del profesional interviniente que establezca la vigencia del
    fideicomiso en el Registro de Actos Personales sección Universalidades del
    Ministerio de Educación y Cultura o bien que el mismo se encuentra en
    trámite, en cuyo caso dará un plazo que determinará en cada caso el
    registrador, para la presentación de la constancia de vigencia del
    fideicomiso referida.
    
    SECCIÓN II
    FIDUCIARIOS PROFESIONALES
    ARTÍCULO 6º.- Los fiduciarios profesionales se
    inscribirán en la Sección Fiduciarios del Registro del Mercado de Valores
    que lleva el Banco Central del Uruguay.
    A tales efectos, el Banco Central del Uruguay dispondrá
    de un plazo de treinta días corridos desde la solicitud de inscripción
    para analizar la información y, fundándose exclusivamente en cumplimiento
    de los requisitos legales y reglamentarios, conceder o denegar la
    inscripción. Este plazo se suspenderá si el Banco Central del Uruguay
    requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se
    hubiera presentado la misma. Vencido dicho plazo sin que haya mediado
    pronunciamiento del Banco Central del Uruguay, el fiduciario profesional se
    considerará inscripto en la Sección Fiduciarios del Registro de Mercado de
    Valores.
    
    ARTÍCULO 7º.- Los interesados junto a su solicitud
    de inscripción en el Registro de Mercado de Valores deberán presentar la
    información sobre su capacidad, situación jurídica y responsabilidad
    patrimonial, así como la de sus socios, accionistas, administradores o
    directores, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto por el
    artículo 12° de la Ley N° 17.703, de 15 de octubre de 2003, el presente
    Decreto y la reglamentación que pueda dictar el Banco Central del Uruguay.
    Deberán además presentar copia de los estados contables
    correspondientes a los tres últimos ejercicios, debiendo por lo menos el
    último contar con el dictamen de auditor externo. En caso de existir
    seguros de responsabilidad civil por los perjuicios derivados de su
    actividad profesional, o mecanismos de cobertura o garantías por su
    desempeño profesional, deberán informarlos expresamente al Registro.
    
    ARTÍCULO 8º.- En la información que podrá
    requerir el Banco Central del Uruguay se incluye, entre otras, la que
    justifique, para el caso de fiduciarios de derecho privado, la legal
    constitución y vigencia de la sociedad, la precisa identificación de sus
    socios o accionistas y, en este último caso, que todo el capital integrado
    se compone de acciones nominativas o escriturales; que la actuación como
    fiduciario profesional haya sido dispuesta por los órganos competentes; la
    que justifique los antecedentes personales que se invoquen; y aquella de la
    que surja la responsabilidad patrimonial que se indique además de la
    prevista en el artículo precedente.
    
    ARTÍCULO 9º.- Tratándose de fiduciarios del
    exterior del país, adicionalmente a las previsiones de los artículos 7° y
    8° del presente Decreto, el interesado deberá acreditar la inscripción y
    sujeción del fiduciario al órgano de contralor de los fideicomisos en el
    país de constitución según disponga la reglamentación del Banco Central
    del Uruguay. También deberá especificarse la responsabilidad patrimonial
    constituida en el Uruguay del fiduciario, de sus administradores,
    directores, gerentes, socios o accionistas, todo ello según corresponda; y
    la nacionalidad y residencia de todas las personas anteriormente nombradas.
    Los fiduciarios del exterior que revistan tal calidad
    únicamente respecto de fideicomisos no financieros cuyos activos estén
    exclusivamente radicados fuera del territorio nacional, estarán exceptuados
    del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.
    
    ARTÍCULO 10º.- Se denominan fiduciarios financieros
    únicamente a las instituciones comprendidas en el artículo 26° de la Ley
    que se reglamenta.
    
    ARTÍCULO 11º.- Las entidades de intermediación
    financiera y las sociedades administradoras de fondos de inversión serán
    las únicas instituciones que podrán realizar actividad como fiduciarias en
    fideicomisos financieros.
    A tales efectos, aquellas instituciones de las referidas
    en el presente artículo que se propongan desarrollar el giro indicado
    deberán solicitar su inscripción en el Registro de Fiduciarios. Junto a
    dicha solicitud deberán adjuntar la información prevista en los artículos
    7° a 9° del presente Decreto, indicando además expresamente si ofrecerán
    públicamente participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos que
    administren.
    
    ARTÍCULO 12º.- Los fiduciarios financieros
    presentarán ante el Registro del Mercado de Valores del Banco Central del
    Uruguay los instrumentos constitutivos de fideicomisos financieros, en la
    forma que disponga la reglamentación que dicte dicha Institución, a los
    solos efectos de determinar si los valores representativos de
    participaciones o derechos de crédito se ofrecerán públicamente o en
    forma privada.
    Si los valores representativos de participaciones o
    derechos de crédito en los fideicomisos financieros se ofrecieran
    exclusivamente en forma privada, esa circunstancia deberá ser asentada
    expresamente en el texto de los mismos. También se hará constar en el
    texto de dichos valores que ellos no están inscriptos en el Banco Central
    del Uruguay.
    En caso de que los valores representativos de
    participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos financieros se
    ofrezcan públicamente, los fiduciarios y dichos valores deberán además
    inscribirse en el Registro de Mercado de Valores, Secciones Emisores y
    Valores, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 16.749, de 30 de mayo
    de 1996, y su reglamentación.
    
    ARTÍCULO 13º.- La información a la que refiere la
    Sección II del Capítulo I del presente Decreto deberá acompañarse de
    copia en soporte informático de acuerdo a las pautas que establezca el
    Banco Central del Uruguay. Dicha información completa será de libre acceso
    para el público y estarán disponibles en la página web del Banco Central
    del Uruguay.
    
    ARTÍCULO 14º.- La inscripción de los fiduciarios
    en el Registro del Mercado de Valores que efectúe el Banco Central del
    Uruguay sólo significa que la emisora ha cumplido con los requisitos
    establecidos legal y reglamentariamente, sin que dicha inscripción exprese
    un juicio de valor acerca del fiduciario ni sobre su futuro
    desenvolvimiento. Esta circunstancia deberá transcribirse en toda
    información, comprobantes y publicidad que emita el fiduciario, de acuerdo
    a las pautas que dicte el Banco Central del Uruguay.
    La inscripción implica la obligación del fiduciario y
    su aceptación de ajustarse a todas las exigencias que imponga el régimen
    legal y reglamentario de los fideicomisos, de los fiduciarios, y en su caso
    el de la oferta pública de valores.
    
    CAPITULO II
    INFORMACIÓN PERMANENTE
    ARTÍCULO 15º.- Todo fiduciario
    inscripto en el Registro del Mercado de Valores queda obligado a presentar
    cuando menos semestralmente, la información requerida por la Ley N°
    17.703, de 27 de octubre de 2003, y las normas reglamentarias, con el
    contenido dispuesto por los artículos 7° a 9° del presente Decreto y la
    normativa complementaria que dicte el Banco Central del Uruguay, durante
    todo el período de vigencia de su inscripción en el Registro referido.
    Dicha infamación se incorporará al Registro del Mercado de Valores siendo
    de libre acceso para el público en los términos previstos en el artículo
    13° del presente Decreto.
    
    ARTÍCULO 16º.- El fiduciario deberá informar al
    Banco Central del Uruguay, en forma veraz y suficiente y dentro de los 5
    días hábiles siguientes, todo hecho o situación circunstancial que
    modifique la información presentada para su inscripción en el Registro del
    Mercado de Valores o sus actualizaciones.
    El Banco Central del Uruguay podrá ordenar a los
    fiduciarios la incorporación al Registro de aquellos hechos o
    circunstancias que modifiquen la información inscripta previamente,
    pudiendo en su defecto hacerlo él mismo.
    
    CAPITULO III
    PUBLICIDAD
    ARTÍCULO 17º.- La publicidad que efectúen los
    fiduciarios deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de
    11 de Agosto de 2000. La publicidad relativa a los fideicomisos y
    fiduciarios financieros se regirá complementariamente por las previsiones
    de los artículos 20° a 22° del Decreto N° 344/996, del 28 de agosto de
    1996.
    
    CAPITULO IV
    CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
    ARTÍCULO 18º.- En las situaciones en que se
    solicite o proceda la cancelación del registro del fiduciario por su cese,
    de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley N° 17.703, de
    27 de octubre de 2003, el Banco Central del Uruguay verificará, en la forma
    que determine la reglamentación que dicte al respecto, que se haya
    designado o se nombre sustituto en aquellos fideicomisos que permanezcan
    vigentes o que se cancele la inscripción de los fideicomisos a cargo del
    fiduciario cesante, según corresponda en cada caso. ARTÍCULO 19º.-
    La cancelación de la inscripción de fideicomisos financieros sujetos al
    régimen de oferta pública se ajustará a lo dispuesto por el Decreto N°
    344/996, de 28 de agosto de 1996.
    
    CAPITULO V
    FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
    ARTÍCULO 20º.- El incumplimiento de las
    obligaciones de registración e información impuesto a los fiduciarios
    será sancionado por el Banco Central del Uruguay de conformidad a los
    artículos 20° a 24° del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
    1982, y sus modificativas.
    El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los
    fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N°
    15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
    
    ARTÍCULO 21º.- En los casos en que se constaten
    transgresiones a la normativa de los fideicomisos por parte de los
    fiduciarios financieros serán de aplicación los artículos 20° a
    24° del citado Decreto-Ley N° 15.322 y sus modificativas.
    
    ARTÍCULO 22º.- La violación de las disposiciones
    relativas a la publicidad de los fiduciarios financieros y la transgresión
    de las normas de la oferta pública será sancionada de conformidad a lo
    previsto por la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
    
    CAPITULO VI
    NORMAS TRIBUTARIAS
    ARTÍCULO 23º.- A los solos efectos del otorgamiento
    de las exoneraciones previstas en el artículo 39 de la Ley
    No.17.703, de 27 de octubre de 2003, relativas a los fideicomisos
    financieros, se considerará que existe oferta pública cuando los
    certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos
    mixtos se ofrezcan en mecanismos de subasta, remate o licitatorios con la
    intervención de intermediarios registrados; o a través de Bolsas de
    Valores. En ambos casos, se publicará un extracto de la oferta en dos
    diarios de circulación nacional con una antelación mínima de 5 días
    hábiles y máxima de 10 días hábiles de la fecha de los procedimientos.
    Los mismos deberán ser abiertos a cualquier interesado.
    
    ARTÍCULO 24º.- Desígnase a los fideicomisos que no
    sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
    agentes de retención del Impuesto al Patrimonio.
    La retención se determinará aplicando la alícuota del
    1,5% (uno con cincuenta por ciento) a su patrimonio neto fiscal al 31 de
    diciembre de cada año, valuado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
    15° del Título 14 del Texto Ordenado 1996.
    
    ARTÍCULO 25º- Comuníquese, publíquese, etc.