11/12/03
11/12/03
– MODIFICACIONES EN LITERAL C) DEL ART. 16° DEL DECRETO N° 148/002,
LITERAL C) DEL ART. 5° DEL DECRETO N° 69/001, LITERAL B) DEL ART. 15° DEL
DECRETO N° 148/002, ART. 5° DEL DECRETO N° 338/003, RELATIVOS.
(OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA GENERAR CONDICIONES QUE
FAVOREZCAN LA REALIZACIÓN DE INVERSIONES)
VISTO:
la necesidad de generar condiciones
que favorezcan la realización de inversiones, a efectos de
consolidar el actual proceso de mejora en los niveles de actividad y empleo.
RESULTANDO:
que el otorgamiento de beneficios tributarios a dichas inversiones,
tanto en relación a la adquisición de bienes de activo fijo como en lo que
respecta al abatimiento del costo fiscal vinculado a su financiamiento,
constituyen instrumentos idóneos a los fines señalados.
CONSIDERANDO:
I) las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el artículo 3° del
Título 15 del Texto Ordenado 1996, y por los artículos 25° y 26°
de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, y a lo dispuesto por el
artículo 11° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
II)
que resulta asimismo conveniente extender el límite temporal de los
beneficios otorgados por el Decreto N° 338/003, de 19 de agostó de 2003,
en relación a las inversiones realizadas por quienes desarrollen las
actividades comerciales, de servicios, industriales y agropecuarias
mencionadas en el referido Decreto.
III)
que en el caso de los impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias y de
Control del Sistema Financiero, es conveniente que la rebaja de alícuotas
se vincule a las financiaciones de largo plazo, y en lo que respecta
específicamente a los préstamos del exterior, a la condición del
prestamista.
ATENTO:
a lo expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1º.- Sustitúyese el literal c) del artículo 16° del Decreto N°
148/002, de 29 de abril de 2002, en la redacción dada por el Decreto N°
494/002, de 30 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"c)
Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a financiar
adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la ejecución de
proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de la Ley N°
16.906, de 7 de enero de 1998, 0,10% (cero coma diez por ciento). Para la
aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse simultáneamente
las siguientes hipótesis durante todo el plazo del contrato:
a)
Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en los
apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del Decreto N°
840/988, de 14 de diciembre de 1988.
b)
Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere
al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo
y el plazo total del contrato.
La
alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar
adquisiciones realizadas a partir de le entrada en vigencia del presente
Decreto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Economía
y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en relación
a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en periodos
anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la vinculación entre
dicho financiamiento y la ejecución del proyecto".
ARTÍCULO
2º.- Sustitúyese el literal c) del artículo 5° del Decreto N°
69/001, de 28 de febrero de 2001, en la redacción dada por los artículos
13° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002 y 2° del Decreto N°
494/002, de 30 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"c)
Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a financiar
adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la ejecución de
proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de la Ley N°
16.906, de 7 de enero de 1998, 0,01% (cero coma cero uno por ciento). Para
la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse
simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del
contrato:
a)
Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en los
apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del Decreto N°
840/988, de 14 de diciembre de 1988.
b)
Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere
al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo
y el plazo total del contrato. " .
La
alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar
adquisiciones realizadas a partir de le entrada en vigencia del presente
Decreto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Economía
y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en relación
a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en períodos
anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la vinculación entre
dicho financiamiento y la ejecución del proyecto".
ARTÍCULO
3º.- Agrégase al literal b) del artículo 15° del Decreto N°
148/002, de 29 de abril del 2002, en la redacción dada por el Decreto N°
200/002, de 31 de mayo de 2002, el siguiente inciso:
"Para
la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante todo el
plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital
prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el
otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato. " -
ARTÍCULO
4º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 338/003, de
19 de agosto de 2003, por el siguiente:
“Artículo
5º.- Vigencia.- Los beneficios establecidos precedentemente se
aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1° de agosto de 2003 y
el 28 de febrero de 2005.”.
ARTÍCULO
5º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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