11/12/03
11/12/03 – SE APRUEBAN LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES
CORRESPONDIENTES AL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE
INVERSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO(OSE)
CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2002
VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones
Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado, correspondiente al ejercicio 2002.
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la
Constitución de la República;
------------- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA -------------
------------------------ DECRETA ------------------------
Artículo 1º.- Apruébase las partidas presupuestales
correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
correspondientes al ejercicio 2002, de acuerdo con el siguiente
detalle:
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I - |
RECURSOS |
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3.325.272.000 |
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A. |
INGRESOS PROPIOS |
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3.036.935.000 |
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Ing. venta de bienes y servicios. |
2.504.900.000 |
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Tarifa adicional para inversión. |
116.746.000 |
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Aportes de Usuarios. |
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52.012.000 |
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Otros Ingresos. |
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167.785.000 |
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Intendencias. |
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19.815.000 |
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Ingresos Financieros y no Operativos. |
175.677.000 |
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B. |
CREDITOS |
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288.337.000 |
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BID. |
|
21.242.000 |
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BIRF. |
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135.245.000 |
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|
Otro Financiamiento. |
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131.850.000 |
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II - |
PRESUPUESTO OPERATIVO |
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1.955.619.041 |
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RUBRO |
D E N O M I N A C I O N |
$ |
$ |
|
0 |
RETRIBUCION SERVS.PERSONALES. |
725.729.766 |
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011311 |
Sueldos básicos pers.presup. |
287.848.632 |
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Sueldos Directores |
977.076 |
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011316 |
Prestación metros cúbicos de agua. |
11.317.242 |
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011318 |
Incremento Mayo 1992. |
6.600.670 |
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019 |
Aguinaldo. |
55.583.533 |
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031322 |
Sueldo básico personal eventual |
45.821.393 |
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061301 |
Horas Extras |
19.686.588 |
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061302.a |
Compensación Zona Balnearia. |
4.507.963 |
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|
061302.b |
Compensación Casa Habitación. |
6.845.785 |
|
|
061304.a |
Incremento Profesionales. |
28.923.288 |
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061304.b |
Comp.Varias (Inc.aumento 9/91) |
16.747.595 |
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061305 |
Compensación Feriados. |
23.822.880 |
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061309 |
Conmpensaciones Congeladas. |
132.524 |
|
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062301 |
Gastos de representación |
341.196 |
|
|
062303 |
Compensación a los Despachos. |
2.170.878 |
|
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062307 |
Compensación guardias |
14.885.101 |
|
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062308 |
Prima por Antigüedad |
26.789.194 |
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062407 |
Dedicación Especial. |
1.051.751 |
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065002 |
Premio a Cobradores. |
1.120.298 |
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071 |
Distribución de Economías |
46.566.174 |
|
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077 |
Quebranto de caja |
3.798.684 |
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084 |
Gasto de Alimentación |
108.852.000 |
|
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085503 |
Licencias Pendientes. |
3.143.836 |
|
|
086303 |
Servicios Extraordinarios Especiales. |
8.195.485 |
|
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|
1 |
CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSONALES |
251.184.951 |
|
111 |
Aporte patr. al sist. seg. Social |
188.804.088 |
|
|
121 |
Aporte patronal por fallecimiento |
730.549 |
|
|
122 |
Aporte seguro de enfermedad |
46.237.736 |
|
|
123 |
Aporte patronal al FNV |
7.706.289 |
|
|
131 |
Imp. a las retrib. y prest. nom. |
7.706.289 |
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2 |
MATERIALES Y SUMINISTROS |
|
251.710.677 |
|
3 |
SERVICIOS NO PERSONALES |
|
350.549.898 |
|
4 |
MAQ.EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO |
16.640.000 |
|
7 |
SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS |
353.614.743 |
|
743 |
Transferencia Seguro de Salud. |
7.000.000 |
|
|
751 |
Prima por matrimonio |
344.819 |
|
|
752 |
Hogar Constituído |
10.603.407 |
|
|
753 |
Prima por nacimiento |
446.899 |
|
|
754 |
Prestaciones por hijo |
5.529.007 |
|
|
773 |
Becas |
26.406.861 |
|
|
779 |
Otras Prestaciones. |
43.274.343 |
|
|
791 |
Tributos Nacionales |
251.810.160 |
|
|
792 |
Tributos municipales |
8.199.247 |
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|
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|
9 |
ASIGNACIONES GLOBALES |
|
6.189.006 |
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|
III - |
DESEMBOLSOS FINANCIEROS |
|
521.971.200 |
|
RUBRO |
D E N O M I N A C I O N |
$ |
$ |
|
8 |
SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS. |
521.971.200 |
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|
IV - |
PLAN DE INVERSIONES |
|
563.365.000 |
|
RUBRO |
D E N O M I N A C I O N |
$ |
$ |
|
2 |
MATERIALES Y SUMINISTROS. |
37.702.000 |
|
|
3 |
SERVICIOS NO PERSONALES. |
120.688.000 |
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|
4 |
MAQUINAS,EQUIPOS Y MOB.NUEVOS. |
117.620.000 |
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5 |
TIERRAS,EDIF.Y OTROS ACT.PREEXISTENTES. |
1.920.000 |
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6 |
CONSTRUCC.,MEJORAS Y REPARAC.EXTRAORD. |
285.435.000 |
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Artículo 2º.- El Organismo podrá ejecutar inversiones
en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes
de financiamiento hasta un monto máximo de U$S 44:013.000 (dólares
estadounidenses cuarenta y cuatro millones trece mil).
Artículo 3º.- Las Inversiones se regularán por las
normas dispuestas en el Decreto Nº84/84 del 1º de marzo de 1984 y
modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones
entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto,
así como las modificaciones entre componentes nacional e importado para los
que solo se requerirá la autorización del Jerarca de la Administración,
dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 4º.- Las asignaciones correspondientes al
componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 12,80
(pesos uruguayos doce con ochenta) valor de la divisa estadounidense
correspondiente al período enero-junio 2001.
---------------------------------
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a
precios de igual período.
Artículo 5º.- El Directorio del Organismo podrá
proponer adecuaciones del rubro 0 "Retribuciones Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y
Otras Transferencias"; con el fin de ajustar las retribuciones de su
personal cuando correspondan de acuerdo con lo que establezcan en la materia
las normas vigentes.
Artículo 6º.- Cada actualización de los ingresos y de
las asignaciones presupuestales de los rubros y gastos e inversiones, se
realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de ésta las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. ----
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos
salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al
consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales
y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la
vigencia del incremento salarial.
El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días
deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a
efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo,
regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas al Tribunal de
Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
Artículo 7º.- No constituyen partidas limitativas; la
Versión de Resultados (art. 643 Ley Nº16.170), el ICOME (Ley N°16.462
Título 12 artículos 1°, 2° y 3° del Texto Ordenado); el IMABA (Ley N°
15.809 artículos 646 y 647);Impuesto al Patrimonio y a la Renta de
Industria y Comercio (artículos 638 y 639 Ley Nº16.170), la amortización
de préstamos, ni los intereses a devengar por los mismos, ni el reparto de
utilidades, ni las partidas para incentivo de retiro.
Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las
necesidades se comunicarán al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 8º.- Las trasposiciones entre rubros de un
mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones
entre rubros de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del
Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el
31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el artículo
33° de la Ley Nº 17.296 del 22 de Febrero de 2001.
Artículo 9º.- El Directorio queda facultado para
establecer planes de incentivo al retiro voluntario de sus funcionarios, en
las áreas en las que la empresa decida dar participación al sector privado
mediante el régimen de concesión de sus servicios u otras modalidades en
las que la propiedad permanezca en el dominio público, de conformidad con
la reglamentación que oportunamente dicte respetando los siguientes
lineamientos:
a) Funcionarios que reúnan los siguientes
requisitos: -
* Que hayan desempeñado efectivamente en el año
inmediato anterior a la fecha de inicio del proceso de selección del
concesionario o contratista, un cargo de dotación en las áreas de
referencia. ---------------
* Lo estén desempeñando efectivamente en el año
inmediato anterior a la fecha de toma de posesión por el Concesionario,
o prestación de servicios por terceros.
b) Funcionarios que durante los mismos períodos
establecidos en el literal anterior, hayan desempeñado cargos o
funciones directamente conexas con las de las áreas que se concedan o
contraten, de modo tal que la prestación del servicio por los terceros
origina la supresión o disminución sustancial de tareas de dichos
cargos o funciones.
En ambos casos el monto del premio de incentivo se
establece en la suma equivalente a:
* 8 retribuciones mensuales para los funcionarios
comprendidos entre uno y dos años de antigüedad. ---
* 16 retribuciones mensuales para los funcionarios
comprendidos entre dos y tres años de antigüedad. --
* 24 retribuciones mensuales con más de tres años
de antigüedad.
El funcionario podrá optar entre percibirlo al
contado o en cuotas mensuales consecutivas, sobre las que se aplicará
un interés anual del 6%. El monto resultante se ajustará en el mismo
porcentaje y oportunidad que los sueldos.
La Administración confeccionará el listado del
personal en condiciones de acogerse al citado régimen. El listado
estará basado en ajustes a la planilla de personal en las áreas antes
mencionadas.
A los efectos de determinar el premio de incentivo,
la retribución mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la
escala que resulta del artículo 11, promedio histórico mensual de
compensaciones de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de
la solicitud, gasto de alimentación, promedio histórico mensual de
horas extras de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la
solicitud y promedio histórico mensual de otras retribuciones que se
encuentren grabadas con aportes al Banco de Previsión Social de los
últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, a
excepción de los viáticos.
c) Funcionarios que sean declarados excedentarios:
----
Ingresa en un régimen de redistribución por un
plazo de 12 meses durante el cual mantiene la totalidad de los derechos
funcionales (sueldo base, beneficios sociales, prima por antigüedad, y
compensaciones extraordinarias percibidas hasta el mes inmediato
anterior al cambio de su situación funcional) quedando eximidos de su
obligación de asiduidad. Vencido dicho plazo el funcionario podrá
optar por renunciar definitivamente a la función pública, percibiendo
un incentivo equivalente a 6 meses de la retribución definida en este
párrafo, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en
la función pública hasta un máximo de 12 sueldos.
La partida presupuestal para el incentivo de retiro
será con cargo al Rubro 7, renglón 7.7.9 "Otros". La misma
no es limitativa y no podrá servir como reforzante. Mensualmente se
dará conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el número
de funcionarios que hicieron uso de cada opción de incentivo; el monto
abonado por tal concepto, y el monto en que se reducen los Rubros 0
"Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias". -----------------------------------
La desvinculación del funcionario o su
redistribución deberá efectivizarse con la toma de posesión del
Servicio por el Concesionario de manera tal que se garantice la
continuidad del mismo.
Artículo 10º.- La nomenclatura y ordenamiento de cargos
que se acompaña, según Anexo I, tienen carácter provisorio. Los mismos se
ajustarán dentro de los 120 días a partir del 31 de julio del año de
presentación del Presupuesto, tomando como base el relevamiento de 4.880
cargos y funciones realizado que permitirá el análisis y los ajustes
correspondientes. El planillado definitivo será elevado en el plazo
señalado.
Artículo 11º.- La escala de sueldos del Organismo, es
la que resulta del Anexo II del Tomo Presupuestal y que forma parte
integrante de este Decreto y estará sujeta a los aumentos salariales que
oportunamente se decreten.
Artículo 12º.- Los funcionarios de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado trabajarán cuarenta horas semanales,
distribuidas en un régimen de ocho horas diarias con el respectivo descanso
diario y el descanso semanal los sábados y domingos o en el caso de
regímenes de trabajo especiales otros días de la semana. Por ese trabajo
percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el artículo 11 y para
determinar el importe correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el
monto de aquel entre treinta.
Los funcionarios que se desempeñen en puestos de trabajo
de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a lo que
establece la Ley y disposiciones concordantes y la reglamentación que
dictará la Administración, tendrán un régimen de horario especial de 6
horas percibiendo el salario de 8 horas diarias. ------
Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de
reducción horaria, de seis horas diarias (seis horas), percibirán el 75% (
setenta y cinco por ciento) del sueldo correspondiente a la categoría a la
cual se liquida su retribución, a cuyos efectos el ingreso o egreso a este
régimen deberá contar con la aprobación previa de la Gerencia General,
excepto los correspondientes al inciso segundo
precedente.----------------------------------------
Artículo 13º.- Los funcionarios percibirán el sueldo,
el sueldo anual complementario, la prestación por comida fuera del hogar y
las compensaciones que se establecen en los artículos
pertinentes.-------------------------------------
Además percibirán asignación familiar, prima por
matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios
sociales correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el
Directorio conforme a las leyes vigentes.
-----------------------------------------
Artículo 14º.- El sueldo anual complementario, será
equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en
concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1º
de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso B de este
artículo. El mismo se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes
de diciembre de cada año sin perjuicio de los adelantos que pudiesen
disponerse.
A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo
percibido por Casa Habitación, Locomoción, Honorarios y Distribución de
Utilidades y Viáticos, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual
complementario.-----
B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual
complementario en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma
sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al
funcionario.
Artículo 15º.- La prima por antigüedad se abonará a
los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como
mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año. Para el
cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continua y
discontinua en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas
Corrientes.
Artículo 16º.- Al funcionario que realice horas extras
se le retribuirá con el 0.625% del sueldo escala por cada hora trabajada
fuera del régimen horario que cumple efectivamente.
Artículo 17º.- Sin perjuicio de las compensaciones
establecidas en el artículo 19°, el Directorio podrá conceder otras
compensaciones a sus funcionarios sobre la base de los siguientes criterios
evaluativos:------------
por la realización de tareas extraordinarias que se
cometan o que deban realizar a consecuencia de necesidades del servicio,
así calificadas por el Jerarca;
por la realización de funciones superiores a las del
cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, previa
encomendación efectuada de conformidad con el Reglamento correspondiente;
--------------------
por la realización de tareas diferentes a las del
cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, debiendo
existir para ello Resolución expresa del Jerarca que así lo
autorice.----------------------
Las compensaciones que se establezcan al amparo de la
presente norma tendrán como tope el 90% (noventa por ciento) del sueldo
escala y se incrementarán en las mismas oportunidades y por el mismo
porcentaje que los salarios de la Administración. Dichas partidas se
imputarán al Renglón
061.304.--------------------------------------------------
Artículo 18°.- Cuando el funcionario trabaje alguno de
los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o en los
feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se calculará
de la siguiente manera: -----------
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un
treintavo del sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del
artículo 19 °
numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del
artículo 17°, a
que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de
turno rotativo. ---------------- En los feriados, 1°
de Enero, 1° de
Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo
escala, más dos treintavos de las compensaciones del artículo 19°
numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el
artículo 17°, a
que tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente.
---------------------------------------------
Artículo 19º.- El Directorio podrá conceder al
personal del Organismo que trabaje en régimen de 8 (ocho) horas, en la
forma y con el alcance que disponga la reglamentación, las siguientes
compensaciones:
1.- Hasta un máximo de un 7.35% mensual por un turno al
personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y
tratamiento del agua de las Plantas de Potabilización, Tanques del Cerrito,
Estaciones de Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a
las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales todo el país. --
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen
de 8 horas y se percibirá como máximo un 22.05% mensual por concepto de
compensación.
2.- Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia
semanal a la orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo
en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
-----------------------------
No podrán percibir esta compensación los funcionarios
que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1º.-
Durante la realización de la guardia los funcionarios no
tendrán derecho a percibir horas extras. ----------------
3.- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una Guardia
Semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en
Aducción y Distribución en Redes de Montevideo y en las Regionales del
Interior en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No
podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos
rotativos previstos en el inciso 1º. --------------------
4.- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los
funcionarios que cumplan tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas
Servidas.
5.- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que
integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de
Alcantarillado. --------------------
6.- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del
sueldo escala durante el período estival (1° de diciembre – 31 de
marzo), y con el límite del renglón respectivo a quienes dependan
jerárquicamente y desempeñen efectivamente funciones en los servicios
ubicados en las zonas balnearias de acuerdo con la reglamentación que
establezca el Directorio.----------------------------------------------
7.- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en
la forma y con el alcance que el Directorio reglamente al personal de
portería asignados a los despachos de los señores Directores.
Artículo 20º.- Cuando como resultado de la
implementación de programas de Calidad Total se obtengan mejoras en los
indicadores que se seleccionen y se den cumplimiento a las metas y objetivos
fijados para el 2002, el Directorio podrá abonar a sus funcionarios una
compensación por dicho logro con el tope del 20% del sueldo escala del
funcionario que se trate.
Artículo 21º.- Todas las compensaciones porcentuales
vigentes en el Organismo se calcularán sobre el sueldo escala de cada
categoría según corresponda excepto la prevista en el numeral 7 del
artículo N ° 19°.
Artículo 22º.- El Directorio otorgará una prestación
a los funcionarios a los efectos de compensar el gasto de comidas fuera del
hogar.
La misma se generará día a día, se liquidará por
treinta días y a los efectos de su importe y ajuste se estará a lo
dispuesto por el Poder Ejecutivo. -----------------------
Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los
días que el mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria
sin goce de sueldo o esté suspendido. ----
Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los
efectos de lo dispuesto por el artículo 18 °.
---------------------
Artículo 23º.- Tendrán derecho a percibir la prima por
Quebranto de Caja todos los funcionarios cuya función permanente sea la de
entregar o recibir dinero en efectivo o valores, asimilables por su
naturaleza a efectivo, por su valor superior a $ 563.471 (pesos uruguayos
quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y uno) para el ejercicio
2001; importe éste que deberá actualizarse anualmente en el mismo
porcentaje de aumento que hubiese experimentado la Unidad Reajustable en el
año precedente.
El monto individual de la prima será de 5 a 50 UR
semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por el
funcionario y se generará administrará y pagará de acuerdo a los
procedimientos que establezca el Directorio mediante la reglamentación
respectiva. -------
Artículo 24º.- Se considera nocturno el trabajo que se
cumple entre las 22 y las 6 horas. ----------------------
Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se
le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un
20% de la doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su
categoría de acuerdo al sueldo escala.
-------------------------------------------------
No podrán percibir esta retribución los funcionarios
que cobren las compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo
18 °.
Artículo 25º.- Las sumas del sueldo y las
compensaciones que perciba un mismo funcionario no podrán sobrepasar las
siguientes fajas:
- Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el
importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de
quien dependa.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente:
el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Sub
Gerente.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente
General: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de
Gerente General.
Artículo 26º.- La Administración abonará al personal
que efectúe la descarga de bauxita, un porcentaje del 1.05% del sueldo que
resulte del sueldo escala de cada categoría. --
Artículo 27º.- El Directorio podrá disponer que sean
distribuídas entre los Abogados y Procuradores que presten funciones en la
Oficina de Jurídica, las imposiciones en costos, que beneficien a la
Administración. También podrá extender esta disposición a los Asesores
Letrados de Directorio cuando éstos intervengan directamente en los juicios
respectivos. Mediante la reglamentación se establecerán las condiciones y
el porcentaje a distribuir.
Artículo 28 °.-
A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos
42, 46 y 47 de la Ley Nº 16.095 (de protección al Discapacitado) y
mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio
podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.
Artículo 29 °.-
La Administración elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31
de enero de 2002, la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre
el 1° de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 a efectos de reducir
los rubros de la mano de obra correspondiente. ----
En caso de resultar necesario el mantenimiento de
determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles,
la Administración deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos los
efectos, la eliminación de las vacantes comprenderá la retribución total
del cargo, incluyendo compensaciones y beneficios sociales.
Artículo 30º.- El Directorio podrá disponer
transformaciones de cargos, aún cuando afecten distintos escalafones,
siempre que se cumplan las condiciones de ingresos al escalafón, y demás
disposiciones vigentes en la materia, y en tanto las mismas no impliquen un
incremento de la asignación del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" y en particular de los renglones de sueldos. En todos los
casos deberá contar con la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de Cuentas.
Artículo 31º.- La Administración de las Obras
Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas
establecidas en el artículo 1º de acuerdo con su apertura programática y
comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo
de 30 días a partir de la publicación de este Decreto.
Artículo 32º.- Las trasposiciones entre los rubros de
cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca del
Organismo dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones de crédito asignados a gastos de
funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con
las siguientes limitaciones: --------------------------------
1. Los correspondientes al Grupo (Rubro 0 Retribuciones),
1 Aportes y 7.5. Beneficios Sociales no se podrán trasponer ni recibir
trasposiciones de otros grupos (rubros) salvo disposición expresa.
2. Dentro del Grupo (Rubro) O "Servicios
Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan
a los Objetos (Renglones) de los Subgrupos (Subrubros) 01,02 y 03 y se
trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
3. Los Objetos (Renglones) de los Grupos (Rubros): 5
(7.4.) "Transferencias", 6 (8) "Intereses y otros Gastos de
Deuda", 8 (8) "Aplicaciones Financieras", no podrán ser
traspuestos.
4. El Grupo 7 (9) "Gastos no Clasificados", no
podrán recibir trasposiciones. ---------------------------------
5. Los créditos destinados para suministros de
organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho
público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos
nacionales, empresas estatales y para estatales, podrán trasponerse entre
sí. ----------------------------
6. Las partidas de carácter estimativo no podrán
reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.----------------
Las trasposiciones se realizarán como se determina a
continuación:--------------------------------------------
Dentro de un mismo Programa con la aprobación del
Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
----------------------------------------
Entre diferentes programas, con la autorización
del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de
Cuentas.-------------
Artículo 33º.- La codificación de Programas,
Sub-programas, Actividades y Proyectos que figura en el documento del
Presupuesto 2002(desagregado), podrán ser modificadas en función de las
necesidades técnicas del proceso de informatización del sistema de
seguimiento de ejecución presupuestaria y del sistema de Gestión
Económica que actualmente están en desarrollo.
Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento
básico del Presupuesto ni el nivel de sus informaciones.
Artículo 34º.- Los ingresos que la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado perciban por concepto de venta de agua bruta
y de las Unidades Potabilizadoras Transportables, de acuerdo a lo
establecido en los incisos f) y g) del artículo 2° de la Carta Orgánica
se destinarán al financiamiento con fondos propios de las obras de agua y
saneamiento, así como a los proyectos de investigación y desarrollo
tecnológico necesarios para mejorar la calidad de vida de la
población.-
Artículo 35°.- El régimen de trabajo en hora extra no
podrá exceder una hora y media a dos horas diarias, y de veintiséis o
cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias
que el funcionario realice respectivamente. En caso de regímenes horarios
distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al
establecido para el de ocho horas. No obstante, los respectivos jerarcas
podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un
trabajo.-------------------------------------------------
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y
choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de
cuatro funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de
ochenta horas extras mensuales por
funcionario.------------------------------------------
El trabajo en régimen de horas extras financiado con
recursos de terceros, no podrá exceder las 80 horas extras mensuales por
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas
realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen
de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras
diarias.-------------------------------------------------
El trabajo en régimen de horas extras durante los días
inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se
imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido
precedentemente.-----------------------------
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos
funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido
normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos que hayan
gozado licencia por enfermedad. La resolución disponiendo el trabajo en
régimen de horas extras corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá
realizarse en cada ocasión que sea necesaria la realización de horas
extras en los días inhábiles.
Artículo 36°.- Una vez aprobado por parte del Poder
Ejecutivo el Presupuesto 2002, la Administración presentará a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor de sesenta días de dicha
fecha los estudios de rentabilidad económica y social de todos aquellos
proyectos que supere el 10% del monto Global del Presupuesto anual de
inversiones con monto mínimo de U$S 1:000.000.
Artículo 37°.- Dése cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 38º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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