19/12/03
10/12/03
– AMPLIASE EL PLAZO POR EL CUAL PODRÁ OTORGARSE EL BENEFICIO DE
AUTOCANALIZACIÓN DEL AHORRO OTORGADO POR LOS ARTÍCULOS 38 Y SIGUIENTES DEL
TEXTO ORDENADO 1996
VISTO:
el régimen de promoción de inversiones, establecido en la Ley N° 16.906,
de 7 de enero de 1996. -
RESULTANDO:
que dicha norma ha constituido un instrumento idóneo para el estímulo de
la inversión.-
CONSIDERANDO:
I) que resulta necesario reducir la carga tributaria a la aplicación de
capital propio, tanto por nuevos aportes como por utilidades generadas,
destinado a financiar proyectos de inversión.-
II) que lo anterior es particularmente
conveniente durante la etapa de realización de la inversión. -
III) que el aumento de volumen y calidad de
la inversión es el único mecanismo para Ia generación de empleo
sostenible a lo largo del tiempo.-
IV) que a su vez, sólo la inversión
asegura el crecimiento sostenido de la economía, los salarios y las
pasividades.-
V) que en tal sentido, es conveniente
extender los plazos correspondientes a las resoluciones promocionales por
las que se otorga el beneficio/de autocanalización del ahorro.-
VI) que el diferimiento de la renta neta
fiscal obtenida en virtud de la ejecución de dichos proyectos de inversión
otorgan un importante alivio financiero a los inversores que redunda en la
mejora de las condiciones de viabilidad económico financiera de los
emprendimientos.-
VII) que por otra parte, es pertinente una
ampliación de los plazos para la ejecución de aquellos proyectos que en
función de la coyuntura económica adversa de los últimos años, no
pudieron completar el proceso de inversión.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Amplíase el plazo por
el que podrá otorgarse el beneficio de autocanalización del ahorro a que
refieren los artículos 38° y siguientes del Título 4 del Texto Ordenado
1996, a tres ejercicios económicos, sin perjuicio de los plazos mayores que
corresponda aplicar en virtud de lo establecido en el artículo 16° de la
Ley N° 16.906, de7 de enero de 1998.-
ARTICULO 2°.- El beneficio a que
refiere el artículo anterior, comprenderá:
a) la exoneración de la renta neta fiscal
del ejercicio en que se realiza la inversión, o de los comprendidos en la
resolución respectiva por un monto equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de la inversión efectivamente realizada que se financie con fondos
propios o utilidades generadas por la ejecución del proyecto, siempre que
dichos aportes patrimoniales se materialicen mediante la capitalización de
reservas o la distribución de dividendos en acciones, de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 38° y siguientes del Título 4 del Texto
Ordenado 1996.
b) el diferimiento de la imputación de la
renta neta fiscal no exonerada en virtud de lo dispuesto en el literal
anterior, por un monto equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de
la inversión financiada de acuerdo al mecanismo de aumento patrimonial
previsto en dicho literal.-
La renta diferida a que refiere el inciso
anterior, se imputará en el quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se
ejecute la inversión.-
ARTICULO 3°.- Las empresas cuya
actividad haya sido declarada promovida en virtud de la ejecución de un
proyecto de inversión, entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre
de 2002, y que no hubieran ejecutado el total de la inversión comprometida,
dispondrán de una prórroga en los plazos establecidos en la resolución
correspondiente, hasta el cierre del ejercicio finalizado en el año 2006,
por la inversión no realizada al 31 de diciembre de 2003, siempre que hayan
completado la ejecución de al menos el 80% (ochenta por ciento) de esta
última antes del 31 de diciembre de 2004.-
ARTICULO 4°.- Para la aplicación de
la prórroga a que refiere el artículo anterior, las empresas beneficiarias
deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Comisión de
Aplicación en un plazo máximo de setenta y cinco
días a partir de la vigencia del presente Decreto.-
ARTICULO 5°.- Las maquinarias y
equipos usados adquiridos en plaza,
directamente afectados a la
actividad promovida, se computarán a efectos de determinar el monto de la inversión, por el 100% (cien por
ciento) de su valor de
adquisición, siempre que los
mismos no hayan sido objeto del
mismo beneficio con anterioridad.-
ARTICULO
6°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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