19/12/03    

10/12/03 – AMPLIASE EL PLAZO POR EL CUAL PODRÁ OTORGARSE EL BENEFICIO DE AUTOCANALIZACIÓN DEL AHORRO OTORGADO POR LOS ARTÍCULOS 38 Y SIGUIENTES DEL TEXTO ORDENADO 1996

VISTO: el régimen de promoción de inversiones, establecido en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1996. -

RESULTANDO: que dicha norma ha constituido un instrumento idóneo para el estímulo de la inversión.-

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reducir la carga tributaria a la aplicación de capital propio, tanto por nuevos aportes como por utilidades generadas, destinado a financiar proyectos de inversión.-

II) que lo anterior es particularmente conveniente durante la etapa de realización de la inversión. -

III) que el aumento de volumen y calidad de la inversión es el único mecanismo para Ia generación de empleo sostenible a lo largo del tiempo.-

IV) que a su vez, sólo la inversión asegura el crecimiento sostenido de la economía, los salarios y las pasividades.-

V) que en tal sentido, es conveniente extender los plazos correspondientes a las resoluciones promocionales por las que se otorga el beneficio/de autocanalización del ahorro.-

VI) que el diferimiento de la renta neta fiscal obtenida en virtud de la ejecución de dichos proyectos de inversión otorgan un importante alivio financiero a los inversores que redunda en la mejora de las condiciones de viabilidad económico financiera de los emprendimientos.-

VII) que por otra parte, es pertinente una ampliación de los plazos para la ejecución de aquellos proyectos que en función de la coyuntura económica adversa de los últimos años, no pudieron completar el proceso de inversión.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Amplíase el plazo por el que podrá otorgarse el beneficio de autocanalización del ahorro a que refieren los artículos 38° y siguientes del Título 4 del Texto Ordenado 1996, a tres ejercicios económicos, sin perjuicio de los plazos mayores que corresponda aplicar en virtud de lo establecido en el artículo 16° de la Ley N° 16.906, de7 de enero de 1998.-

ARTICULO 2°.- El beneficio a que refiere el artículo anterior, comprenderá:

a) la exoneración de la renta neta fiscal del ejercicio en que se realiza la inversión, o de los comprendidos en la resolución respectiva por un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la inversión efectivamente realizada que se financie con fondos propios o utilidades generadas por la ejecución del proyecto, siempre que dichos aportes patrimoniales se materialicen mediante la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 38° y siguientes del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

b) el diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no exonerada en virtud de lo dispuesto en el literal anterior, por un monto equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de la inversión financiada de acuerdo al mecanismo de aumento patrimonial previsto en dicho literal.-

La renta diferida a que refiere el inciso anterior, se imputará en el quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se ejecute la inversión.-

ARTICULO 3°.- Las empresas cuya actividad haya sido declarada promovida en virtud de la ejecución de un proyecto de inversión, entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, y que no hubieran ejecutado el total de la inversión comprometida, dispondrán de una prórroga en los plazos establecidos en la resolución correspondiente, hasta el cierre del ejercicio finalizado en el año 2006, por la inversión no realizada al 31 de diciembre de 2003, siempre que hayan completado la ejecución de al menos el 80% (ochenta por ciento) de esta última antes del 31 de diciembre de 2004.-

ARTICULO 4°.- Para la aplicación de la prórroga a que refiere el artículo anterior, las empresas beneficiarias deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Comisión de Aplicación en un plazo máximo de setenta y cinco días a partir de la vigencia del presente Decreto.-

ARTICULO .- Las maquinarias y equipos usados adquiridos en plaza, directamente afectados a la actividad promovida, se computarán a efectos de determinar el monto de la inversión, por el 100% (cien por ciento) de su valor de adquisición, siempre que los mismos no hayan sido objeto del mismo beneficio con anterioridad.-

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.