la gestión
promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas y la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca, en relación al control del cancro cítrico;
RESULTANDO: I) por la gestión de referencia se
solicita la actualización del marco regulatorio del cancro cítrico,
enfermedad causada por Xanthomonas axonopodis pv. citri.;
II) la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola ha considerado al Cancro Cítrico entre las plagas y enfermedades
de interés prioritario para la citricultura a los efectos previstos en la
ley N° 16.332, de 26 de noviembre de 1992;
III) la Dirección General de Servicios Agrícolas
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y el Instituto Nacional
de Investigación Agropecuaria, vienen coordinando su accionar en la
generación de evidencia científica y tecnológica respecto de esta plaga,
en el marco del Convenio en Sanidad Citrícola suscrito el 20 de junio de
2000;
CONSIDERANDO: I) necesario y conveniente actualizar
la reglamentación del Cancro Cítrico, en consonancia con las normas,
directrices y recomendaciones derivadas de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, por constituir el marco normativo internacional
reconocido en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial del Comercio;
II) el Cancro Cítrico, es una enfermedad de
importancia económica para el país, se encuentra bajo control oficial y es
de preocupación cuarentenaria para algunos países destinatarios y
potencialmente destinatarios de exportaciones de frutas cítricas uruguayas;
III) conveniente, generar la evidencia científica y
tecnología apropiada que permita incrementar la eficiencia de las medidas y
procedimientos de prevención y control de la enfermedad en consonancia con
la mejora de la productividad y calidad de la producción;
ATENTO: a lo dispuesto en los artículos, 11°, 12°
y 13° de la ley N° 3408, de 27 de octubre de 1908; artículos 2°, 10°,
11°, 14° y 15° de la ley N° 3921, de 28 de noviembre de 1911; artículos
2°, 5° (literales f, g, h), 11° (literal c) de la ley N° 13930, de 31 de
diciembre de 1970; ley N° 16332, de 26 de noviembre de 1992; ley N° 17314,
de 9 de abril de 2001; artículo 118 de la ley N° 17556, de 18 de setiembre
de 2002; decreto 208/000 de 20 de julio de 2000 y Resolución del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de 25 de mayo de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
Agrícolas, estructurará y ejecutará un Programa de Control de la plaga
Xanthomonas axonopodis p. v. citri, denominada Cancro Cítrico, de acuerdo a
las disposiciones del presente decreto.
Art. 2º.- La Dirección General de Servicios
Agrícolas, determinará y delimitará cuando corresponda y mediante
resolución fundada, las Áreas Libres, Áreas de Escasa Prevalencia y
Áreas Infestadas con relación a la plaga de referencia.
Art. 3º.- En los Lugares de Producción ubicados en
las Áreas Libres, de Escasa Prevalencia e Infestadas delimitadas conforme a
lo dispuesto en el Art. 2° de este decreto, en los que se detecte
fehacientemente la presencia de plantas con síntomas de Cancro Cítrico, la
Dirección General de Servicios Agrícolas podrá determinar las medidas
fitosanitarias a realizar que pueden alcanzar a las plantas afectadas y
expuestas, que considere pertinentes y que podrán incluir:
Aplicación de productos fitosanitarios, y/o
Defoliación, y/o
Eliminación y/o poda de plantas
Art. 4º.- Vencido el plazo establecido por
resolución, o comprobado que los procedimientos realizados por los
particulares no han sido cumplidos de acuerdo a lo establecido por la
Dirección General de Servicios Agrícolas, ésta procederá a efectuarlos.
Art. 5º.- La Dirección General de Servicios
Agrícolas deberá:
-
determinar la situación de la plaga a los efectos
de la delimitación de las Áreas a que se refiere el art. 2° de este
decreto,
-
verificar, periódicamente, el mantenimiento de la
situación fitosanitaria constatada en dichas Áreas, y
-
verificar el cumplimiento de las medidas y
procedimientos que se establezcan, con el objetivo de mejorar la
situación de la plaga en las mismas.
Art. 6º.- Toda operación de plantación,
replantación o cambio de copa que se realice en Áreas libres y Áreas de
Escasa Prevalencia deberá ser expresamente autorizada por la Dirección
General de Servicios Agrícolas.
Art. 7°.- En las Áreas Infestadas, se prohíbe la
producción y movimiento de materiales de propagación de cítricos con
fines comerciales, a excepción de la semilla botánica de porta-injertos.
Art. 8°.- En las Áreas de Escasa Prevalencia, se
prohíbe la instalación de viveros comerciales de cítricos a cielo abierto
a una distancia menor a los 10 kilómetros de lugares de producción en los
que se haya detectado la presencia de plantas afectadas por la Cancrosis de
los Cítricos. Se podrá autorizar, por parte de la Dirección General de
Servicios Agrícolas, la instalación de viveros comerciales a una distancia
mínima de 5 kilómetros a esos lugares de producción, cuando los mismos se
realicen bajo cubierta (invernadero). La no demostración fehaciente del
origen de los materiales utilizados así como la no existencia de medidas de
prevención adecuadas, darán lugar a la inhabilitación fitosanitaria del
vivero a los efectos de la comercialización de los materiales existentes en
el mismo.
Art. 9º- Los materiales de propagación de citrus
realizados en viveros comerciales que se movilicen desde el vivero, deberán
estar rotulados de acuerdo a la normativa vigente y estar acompañados del
correspondiente remito. En dicho remito se especificará la cantidad por
género/especie o combinación en caso de plantas injertadas, y el destino
de los referidos materiales.
Art. 10º.- Todos los productores que tengan
plantaciones o viveros de cítricos estarán obligados a permitir el acceso
a los técnicos designados por la Dirección General de Servicios
Agrícolas, a los efectos de los controles dispuestos en conformidad con los
artículos anteriores.
Art. 11º.- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (MGAP), a través de la Dirección General de Servicios
Agrícolas (DGSA) coordinará e integrará recursos, esfuerzos y cometidos
institucionales con el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria
(INIA) y promoverá similares acciones con las Universidades y otras
organizaciones de generación de tecnología, a fin de desarrollar
actividades de investigación, generación de tecnología y difusión de
conocimientos en relación al Cancro Cítrico y otras plagas de importancia
para la citricultura uruguaya.
Art. 12º.- Las infracciones a las disposiciones
establecidas en el presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo
previsto en el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art. 13º.- Derógase el decreto N° 133/992, de 30
de marzo de 1992, decreto N° 325/001 de, 16 de agosto de 2001, así como
toda norma reglamentaria que establezca disposiciones contrarias a lo
previsto en el presente decreto en relación a las medidas de control para
el Cancro Cítrico.
Disposición transitoria:
Art. 14º.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo, al amparo
de la ley N° 16811, de 22 de febrero de 1997, no promulgue normas de
producción, comercialización o transporte de materiales de propagación de
citrus, que contemplen los aspectos fitosanitarios inherentes a plagas
reglamentadas por el MGAP/ DGSA, la Dirección General de Servicios
Agrícolas, en acuerdo con la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola dispondrá las normas de contralor fitosanitario a las que
deberán ajustarse los viveros de citrus.
Art. 15º.- Comuníquese, etc.