la necesidad de
    instrumentar un régimen especial para la adecuación presupuestal del
    personal declarado excedente por la Administración de Ferrocarriles del
    Estado, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley N° 17.556 de 18
    de setiembre de 2002 y la Ley N° 17.678 de 30 de julio de 2003 y su decreto
    reglamentario, N° 151/2003 de 22 de abril de 2003 y modificativos.
    
    RESULTANDO: I) Que en dicho Ente se liquidan
    retribuciones por múltiples conceptos.
    
    II) Que tal situación, provoca dificultades en la
    aplicación de las normas vigentes en materia de redistribución.
    
    CONSIDERANDO: I) Que resultó necesario analizar el
    origen y la naturaleza de cada uno de los conceptos con que se atienden las
    retribuciones, a efectos de su consideración para la respectiva adecuación
    presupuestal.
    
    II) Que resulta necesario evitar alteraciones en la
    estructura presupuestal de las Oficinas de destino.
    
    ATENTO: A lo antes expuesto y a lo preceptuado por el
    numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    actuando en Consejo de Ministros
    DECRETA
    Artículo 1º.- La retribución de los funcionarios
    de la Administración de Ferrocarriles del Estado que hayan sido declarados
    excedentarios a partir de la vigencia de la Ley N° 17.678 de 30 de julio de
    2003, salvo en los casos de pase anticipado y en los previstos en los
    Artículos 26 y 28 de la Ley N° 16.127 del 7 de agosto de 1990, que no
    hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días, de acuerdo al artículo
    59 de la Ley 17.556 del 18 de setiembre del 2002 en la redacción dada por
    el artículo 2° de la 17.678, comprenderá exclusivamente la antigüedad,
    los beneficios sociales (asignación familiar, prima por nacimiento, prima
    por matrimonio, hogar constituido y contribución al pago de la asistencia
    médica) y los siguientes conceptos si los percibieran:
    Concepto 111 –Sueldo.
    Concepto 113 -Aumento 5/992.
    Concepto 114 -Complemento ley 16.713.
    Concepto 144- Función Superior Reestructura.
    
    Artículo 2º.- A los efectos de la adecuación
    presupuestal de los funcionarios declarados excedentes de la Administración
    de Ferrocarriles del Estado, se considerará que el total de retribuciones,
    si las percibieran en la Oficina de origen a la fecha de la declaración de
    excedencia, está constituido exclusivamente por los siguientes conceptos;
    Concepto 111 – SueIdo.
    Concepto 113 -Aumento 5/992.
    Concepto 114 -Complemento ley 16.713.
    Concepto 144 -Función Superior Reestructura.
    Concepto 170 -Compensación Readecuación.
    Concepto 135 -Compensación Alimentación.
    Concepto 131 y 531 -Desplazamiento Fijo.
    Concepto 169 -Compensación Altos Ejecutivos.
    Contribución al pago de la asistencia médica del
    funcionario.
    
    Artículo 3º.- La denominación, el escalafón,
    serie y grado en la Oficina de destino se adjudicarán de acuerdo con las
    tareas del cargo o función contratada del que es titular en la Oficina de
    origen, con el nivel de jerarquía de las referidas tareas y
    subsidiariamente con el monto de las retribuciones definidas en el artículo
    2° del presente Decreto.
    Cuando se efectúe la adecuación presupuesta se
    comparará la retribución definida en el artículo 2° que efectivamente
    percibiera el funcionario a la fecha de declaración de excedencia,
    actualizada a la fecha de incorporación, con la que le corresponda en la
    Oficina de destino, por todo concepto, incluyendo todas las compensaciones y
    partidas de cualquier naturaleza y financiamiento. Si de la comparación
    surge que las retribuciones de origen son menores que las de destino, se
    asignan las de destino; si fuera mayor la retribución de origen definida
    por el artículo 2°, se asigna la de origen y el monto excedente se
    considerará como compensación personal.
    
    Artículo 4º.- Para efectuar la adecuación
    presupuestal de los funcionarios de Administración de Ferrocarriles del
    Estado, en el caso de las actuaciones remitidas a tales efectos por la
    Oficina Nacional del Servicio Civil a la Comisión de Adecuación
    Presupuestal con anterioridad a la vigencia del presente decreto, el plazo
    establecido en el artículo 55 de la Ley No. 17.556 de 18 de setiembre de
    2002, empezará a computarse a partir de la vigencia del presente decreto.
    
    Artículo 5º.- En aplicación de lo dispuesto en el
    artículo 7 del decreto 501/002 de fecha 30 de diciembre de 2002, la
    Comisión de Adecuación Presupuestal determinará el escalafón, grado,
    denominación y serie de los puestos de trabajo del personal proveniente de
    AFE declarado excedente de acuerdo a el artículo 150 de la ley 17556
    asignado a las Unidades Ejecutoras 03 (Dirección Nacional de Vialidad) y 07
    (Dirección Nacional de Transporte) del Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas para cumplir las tareas propias de las gerencias previstas en los
    artículos 4 y 5 del mencionado decreto.
    
    Artículo 6º.- En todo lo no regulado por este
    Decreto se aplicará lo dispuesto por el Decreto N° 151/2003 de 22 de abril
    de 2003 y modificativos.
    
    Artículo 7º. – Comuníquese, etc.