la necesidad que
tiene nuestro país de contar con una central térmica generadora de
energía eléctrica de ciclo combinado que utilice gas natural como
combustible.
RESULTANDO: que se ha tomado la decisión de que tal
emprendimiento sea realizado por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, en razón de que se ha declarado desierta la
convocatoria para la adquisición de potencia firme y energía a un
generador privado.
CONSIDERANDO: I) que el Decreto Nº 45/002, de 6 de
febrero de 2002, declaró de interés nacional la citada actividad de
generación de energía, otorgando al eventual adjudicatario un conjunto de
exoneraciones tributarias vinculadas a la construcción de la Central
Térmica.
II) que corresponde otorgar a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, similares franquicias
tributarias, adecuando el alcance subjetivo del referido Decreto y los
beneficios aplicables a la naturaleza del beneficiario.
ATENTO: a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo
por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 y por la Ley N°
16.906, de 7 de enero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Declárase promovida de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 11° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998,
la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la construcción de una central
térmica generadora de energía eléctrica de ciclo combinado que utilice
gas natural como combustible.
ARTÍCULO 2º.- Otórgase al citado organismo, en
relación a la inversión referida, los beneficios previstos en los
artículos 2° a 4° inclusive y 6° del Decreto N° 45/002, de 6 de febrero
de 2002, quedando condicionada la efectiva aplicación de los mismos, al
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de dicho Decreto.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.