las tasas del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
CONSIDERANDO: que es conveniente realizar una
adecuación de las referidas alícuotas.
ATENTO: a la facultad conferida al Poder Ejecutivo
por el artículo 7° del Título 9 del Texto Ordenado 1996, para fijar la
tasa del impuesto dentro de los máximos establecidos por dicha norma legal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase las siguientes tasas del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos
generadores acaecidos a partir del 1° de enero de 2004:
a) Lanas y cueros ovinos y bovinos 2,5%
b) Ganado bovino y ovino 2,5%
c) Ganado suino 1,5%
d) Cereales y oleaginosos 2%
e) Leche 2%
f) Productos derivados de la avicultura 1,5%
g) Productos derivados de la apicultura 1,5%
h) Productos derivados de la cunicultura 1,5%
i) Flores y semillas 1,5%
j) Productos hortícolas y frutícolas 1,5%
k) Productos citrícolas 2%
En el caso del ganado bovino la tasa a que refiere el
literal b) regirá para los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de
marzo de 2004. Entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2004, la referida
tasa será de 2,15% (dos con quince por ciento).
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.