el numeral 1) del
    artículo 34° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998.
    
    CONSIDERANDO: necesario incluir en el concepto de
    fletes para el transporte de bienes al exterior de la República a aquellos
    que constituyendo una única prestación se desarrollen parcialmente en
    territorio nacional y parcialmente fuera de dicho territorio, a efecto de
    mejorar las condiciones de neutralidad del Impuesto al Valor Agregado y
    coadyuvar a la competitividad de nuestras exportaciones.
    
    ATENTO: a la facultad dispuesta por el artículo 5°
    del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el numeral 1) del
    artículo 34° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el
    siguiente:
    "1) Los fletes para el transporte de bienes al
    exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior
    en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los
    recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los
    servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en
    relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero. ".
    
    ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.