el numeral 1) del
artículo 34° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998.
CONSIDERANDO: necesario incluir en el concepto de
fletes para el transporte de bienes al exterior de la República a aquellos
que constituyendo una única prestación se desarrollen parcialmente en
territorio nacional y parcialmente fuera de dicho territorio, a efecto de
mejorar las condiciones de neutralidad del Impuesto al Valor Agregado y
coadyuvar a la competitividad de nuestras exportaciones.
ATENTO: a la facultad dispuesta por el artículo 5°
del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el numeral 1) del
artículo 34° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el
siguiente:
"1) Los fletes para el transporte de bienes al
exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior
en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los
recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los
servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en
relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero. ".
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.