lo dispuesto por los
artículos 33° literal E) y 61° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: I) que por la primera de las normas
precedentemente citadas, el Poder Ejecutivo debe fijar anualmente el monto
de los ingresos a considerar a los efectos de determinar la situación de
los contribuyentes con respecto al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.-
II) que por el artículo 61° mencionado deben
actualizarse los montos mensuales del tributo en él referido.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- Fijase en $ 400.000,00 (pesos
uruguayos cuatrocientos mil), para los ejercicios iniciados desde el 1° de
enero de 2003, el monto de los ingresos a que refiere el literal E) del
articulo 33° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.-
ARTICULO 2°.- Fijase en $ 1.220,00 (pesos uruguayos
mil doscientos veinte), para el año 2004, el monto mensual del impuesto a
que refiere el inciso primero del articulo 61° del Titulo 4 del Texto
Ordenado 1996.-
ARTICULO 3°.- Fínjanse para el año 2004, los
siguientes montos mensuales del impuesto a que refieren el inciso tercero
del articulo 61° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996 y el articulo 1° del
Decreto N° 99/002, de 19 de marzo de 2002:
a) Ingresos hasta tres veces el limite del literal E) del
articulo 33° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996: $ 1.590,00 (pesos
uruguayos mil quinientos noventa), mensuales.-
b) Ingresos que superen tres veces el referido limite y
hasta seis veces: $ 1.750,00 (pesos uruguayos mil setecientos cincuenta),
mensuales.-
c) Ingresos que superen seis veces el referido limite y
hasta doce veces: $ 2.350,00 (pesos uruguayos dos mil trescientos
cincuenta), mensuales.-
d) Ingresos que superen doce veces el referido limite y
hasta veinticuatro veces: $ 3.180,00 (pesos uruguayos tres mil ciento
ochenta), mensuales.-
e) Ingresos que superen veinticuatro veces el referido
límite: $ 4.000,00 (pesos uruguayos cuatro mil), mensuales.-
ARTICULO 4°.-Comuníquese, publíquese, etc.