la designación de
agentes de percepción realizada en el artículo 6° del Decreto N°
148/2002, de 29 de abril de 2002.-
RESULTANDO: I) que la referida percepción opera
cuando los fabricantes e importadores de preformas PET y de envases
destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de las
mismas, enajenan los bienes citados.-
II) que en la modalidad de trabajo a facòn no se
verifica enajenación alguna, sino prestación de servicios, por lo que no
debe practicarse la percepción.-
CONSIDERANDO: I) que es conveniente extender la
obligación de percibir a la modalidad de trabajo a facón.-
II) que es necesario actualizar el monto del impuesto
a percibir, según dispone el inciso final de la norma mencionada en el
Visto.-
ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto por los
artículos 38° de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 y 17° del
Título 1 del Texto Ordenado 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ARTICULO 1°.-Sustituyese el articulo 6° del Decreto
N° 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 6°. Designase agentes de percepción del
Impuesto al Valor Agregado:
1- A los fabricantes e importadores de preformas PET.-
2- A los fabricantes e importadores de envases destinados
a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-
3- A los fabricantes que presten servicios de
fabricación a facòn de preformas PET.-
La percepción se realizará cuando los referidos sujetos
enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los
servicios de fabricación a facòn referidos, de acuerdo al siguiente
detalle:
Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso
anterior:
a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35
gramos.
b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad
de 35 gramos y más.
Para los casos comprendidos en los numerales 2 y 3 del
inciso anterior:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de
hasta 1 litro.
b) $ 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de
más de 1 litro.
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto
del impuesto a percibir. "
ARTICULO 2°.- Sustituyese el articulo 8° del
Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:
"Los anticipos a que refiere el articulo 115° del
Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, correspondientes a las
preformas PET NCM 3923300099 ya los envases aptos para embotellar bebidas
NCM 3923300099 elaborados a partir de las citadas preformas, serán:
Preformas PET:
a) $ 1,20 (un peso con veinte centésimos) por unidad de
menos de 35 gramos.-
b) $ 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de
35 gramos y más.-
Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a
embotellar bebidas:
a) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad
de hasta 1 litro.-
b) $ 2,40 (dos pesos con cuarenta centésimos) por unidad
de más de 1 litro ."
Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado
surgiera un excedente por este concepto, podrá imputarse al pago de otras
obligaciones tributarias del sujeto pasivo, o solicitarse su devolución
mediante certificados de crédito, en las mismas condiciones que las que las
establecidas en el artículo precedente.-
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-