la designación de
    agentes de percepción realizada en el artículo 6° del Decreto N°
    148/2002, de 29 de abril de 2002.-
    
    RESULTANDO: I) que la referida percepción opera
    cuando los fabricantes e importadores de preformas PET y de envases
    destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de las
    mismas, enajenan los bienes citados.-
    
    II) que en la modalidad de trabajo a facòn no se
    verifica enajenación alguna, sino prestación de servicios, por lo que no
    debe practicarse la percepción.-
    
    CONSIDERANDO: I) que es conveniente extender la
    obligación de percibir a la modalidad de trabajo a facón.-
    
    II) que es necesario actualizar el monto del impuesto
    a percibir, según dispone el inciso final de la norma mencionada en el
    Visto.-
    
    ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto por los
    artículos 38° de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 y 17° del
    Título 1 del Texto Ordenado 1996.-
     
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
    DECRETA
    ARTICULO 1°.-Sustituyese el articulo 6° del Decreto
    N° 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:
    "ARTICULO 6°. Designase agentes de percepción del
    Impuesto al Valor Agregado:
    1- A los fabricantes e importadores de preformas PET.-
    2- A los fabricantes e importadores de envases destinados
    a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-
    3- A los fabricantes que presten servicios de
    fabricación a facòn de preformas PET.-
    La percepción se realizará cuando los referidos sujetos
    enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los
    servicios de fabricación a facòn referidos, de acuerdo al siguiente
    detalle:
    Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso
    anterior:
    a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35
    gramos.
    b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad
    de 35 gramos y más.
    Para los casos comprendidos en los numerales 2 y 3 del
    inciso anterior:
    a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de
    hasta 1 litro.
    b) $ 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de
    más de 1 litro.
    El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto
    del impuesto a percibir. "
    
    ARTICULO 2°.- Sustituyese el articulo 8° del
    Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:
    "Los anticipos a que refiere el articulo 115° del
    Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, correspondientes a las
    preformas PET NCM 3923300099 ya los envases aptos para embotellar bebidas
    NCM 3923300099 elaborados a partir de las citadas preformas, serán:
    
    Preformas PET:
    
    a) $ 1,20 (un peso con veinte centésimos) por unidad de
    menos de 35 gramos.-
    b) $ 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de
    35 gramos y más.-
    Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a
    embotellar bebidas:
    a) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad
    de hasta 1 litro.-
    b) $ 2,40 (dos pesos con cuarenta centésimos) por unidad
    de más de 1 litro ."
    
    Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado
    surgiera un excedente por este concepto, podrá imputarse al pago de otras
    obligaciones tributarias del sujeto pasivo, o solicitarse su devolución
    mediante certificados de crédito, en las mismas condiciones que las que las
    establecidas en el artículo precedente.-
    
    ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-