30/12/03

23/12/03 - MODIFICACIÓN ART. 6º DEL DECRETO 148/002 DE 29/04/02

VISTO: la designación de agentes de percepción realizada en el artículo 6° del Decreto N° 148/2002, de 29 de abril de 2002.-

RESULTANDO: I) que la referida percepción opera cuando los fabricantes e importadores de preformas PET y de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de las mismas, enajenan los bienes citados.-

II) que en la modalidad de trabajo a facòn no se verifica enajenación alguna, sino prestación de servicios, por lo que no debe practicarse la percepción.-

CONSIDERANDO: I) que es conveniente extender la obligación de percibir a la modalidad de trabajo a facón.-

II) que es necesario actualizar el monto del impuesto a percibir, según dispone el inciso final de la norma mencionada en el Visto.-

ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto por los artículos 38° de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 y 17° del Título 1 del Texto Ordenado 1996.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

ARTICULO 1°.-Sustituyese el articulo 6° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 6°. Designase agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado:

1- A los fabricantes e importadores de preformas PET.-

2- A los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-

3- A los fabricantes que presten servicios de fabricación a facòn de preformas PET.-

La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de fabricación a facòn referidos, de acuerdo al siguiente detalle:

Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:

a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.

b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más.

Para los casos comprendidos en los numerales 2 y 3 del inciso anterior:

a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de hasta 1 litro.

b) $ 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.

El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a percibir. "

ARTICULO 2°.- Sustituyese el articulo 8° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:

"Los anticipos a que refiere el articulo 115° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, correspondientes a las preformas PET NCM 3923300099 ya los envases aptos para embotellar bebidas NCM 3923300099 elaborados a partir de las citadas preformas, serán:

Preformas PET:

a) $ 1,20 (un peso con veinte centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.-

b) $ 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de 35 gramos y más.-

Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a embotellar bebidas:

a) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de hasta 1 litro.-

b) $ 2,40 (dos pesos con cuarenta centésimos) por unidad de más de 1 litro ."

Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un excedente por este concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito, en las mismas condiciones que las que las establecidas en el artículo precedente.-

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-