la necesidad de
ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los
mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2003.-
RESULTANDO: que en el periodo lo de octubre de 2002 a
30 de setiembre de 2003, el índice del costo de vida experimentó una
variación del 11,63%, que es la que corresponde aplicar para fijar los
mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.-
CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles
rurales, el valor real que fija el presente Decreto regirá para la
liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las
disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación
establecida en el literal A) , articulo 9°, Titulo 14 del Texto Ordenado
1996, relativa al Impuesto al Patrimonio.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10° y 12°
del Titulo 1, por el literal A) articulo 9° y por el inciso segundo del
articulo 43° del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996 y por el articulo 346°
del Decreto-Ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975 y oída la Dirección
Nacional de Catastro.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- El valor real de los inmuebles
urbanos, suburbanos y rurales para el año 2003, se determinará aplicando
el coeficiente 1.17 sobre los valores reales de 2002, salvo que la
Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto.-
En caso que el valor real fijado para los años 1998 o
siguientes por la Dirección Nacional de Catastro, difiera del determinado
mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos
del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y
del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán el menor de dichos valores
como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las
actualizaciones pertinentes.-
ARTICULO 2°.- Fíjase en $ 1:370.000,00 (pesos
uruguayos un millón trescientos sesenta y ocho mil), el mínimo no
imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2003 para las
personas físicas y sucesiones indivisas.-
Para el núcleo familiar se duplicará el importe
mencionado en el inciso anterior.-
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-