la facultad otorgada
    al Poder Ejecutivo para designar agentes de retención por el articulo 17°
    del Titulo 1 del Texto Ordenado 1996.-
    
    RESULTANDO: que en las adquisiciones de bienes y
    servicios por parte de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
    integran el dominio industrial y comercial del Estado se han constatado
    situaciones que perjudican a quienes cumplen correctamente con sus
    obligaciones tributarias.-
    CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de la
    facultad referida como forma de resguardar el crédito fiscal.-
    
    ATENTO: A lo expuesto.-
    EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA
    DECRETA
    ARTICULO 1°.- Agentes de retención.-
    Designase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los Entes
    Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y
    comercial del Estado.-
    
    ARTICULO 2°.- Liquidación y pago.- Los agentes
    designados en el articulo 1° deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por
    ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus
    compras de bienes y servicios.-
    La versión del impuesto retenido deberá realizarse el
    mes siguiente a aquel en que se haya emitido la documentación, en los
    lugares y dentro de los plazos establecidos por la Dirección General
    Impositiva.-
    
    ARTICULO 3°.- Resguardos y constancias.- Los agentes
    de retención deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la
    Dirección General Impositiva.-
    
    ARTICULO 4°.- Contribuyentes. Liquidación y pago.-
    Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto de
    retenciones deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El
    importe retenido será deducido del monto a pagar que surja de las referidas
    liquidaciones.-
    
    ARTICULO 5°.- Excedentes.- Si el monto de las
    retenciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el
    excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del
    sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o
    solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso
    ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva
    en las condiciones que ésta última establezca.-
    
    ARTICULO 6°.- Superposición.- Cuando los agentes
    designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones,
    otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al
    Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una
    mayor detracción.-
    
    ARTICULO 7°.- Vigencia.- El presente Decreto regirá
    para prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes facturadas a partir
    del 1° de febrero de 2004.-
    
    ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, etc.-