la facultad otorgada
al Poder Ejecutivo para designar agentes de retención por el articulo 17°
del Titulo 1 del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: que en las adquisiciones de bienes y
servicios por parte de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado se han constatado
situaciones que perjudican a quienes cumplen correctamente con sus
obligaciones tributarias.-
CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de la
facultad referida como forma de resguardar el crédito fiscal.-
ATENTO: A lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA
DECRETA
ARTICULO 1°.- Agentes de retención.-
Designase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y
comercial del Estado.-
ARTICULO 2°.- Liquidación y pago.- Los agentes
designados en el articulo 1° deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por
ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus
compras de bienes y servicios.-
La versión del impuesto retenido deberá realizarse el
mes siguiente a aquel en que se haya emitido la documentación, en los
lugares y dentro de los plazos establecidos por la Dirección General
Impositiva.-
ARTICULO 3°.- Resguardos y constancias.- Los agentes
de retención deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la
Dirección General Impositiva.-
ARTICULO 4°.- Contribuyentes. Liquidación y pago.-
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto de
retenciones deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El
importe retenido será deducido del monto a pagar que surja de las referidas
liquidaciones.-
ARTICULO 5°.- Excedentes.- Si el monto de las
retenciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el
excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del
sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o
solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso
ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva
en las condiciones que ésta última establezca.-
ARTICULO 6°.- Superposición.- Cuando los agentes
designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones,
otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al
Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una
mayor detracción.-
ARTICULO 7°.- Vigencia.- El presente Decreto regirá
para prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes facturadas a partir
del 1° de febrero de 2004.-
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, etc.-