31/12/03
29/12/03 – TASA DE CONTROL DEL MARCO REGULATORIO DE
ENERGÍA Y AGUA
VISTO: la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Energía y Agua, creada por el artículo 17° de la Ley N° 17.598, de 13 de
diciembre de 2002.-
RESULTANDO: I) que la citada Ley creó la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con cometidos de
regulación y control de actividades de interés público referidas a la
energía eléctrica, el gas, el petróleo, combustibles y otros derivados de
hidrocarburos, yagua potable y saneamiento.-
II) que a efectos de financiar el presupuesto de dicha
Unidad, la misma Ley estableció la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Energía y Agua.-
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la
reglamentación de la tasa aludida.-
II) que asimismo, corresponde reglamentar el cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso final del artículo 17° de la Ley N° 17.598
citada, en relación con la obligación de pago por concepto de control de
determinadas actividades concesionadas.-
ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto en el articulo
168°, numeral 4) de la Constitución de la República, así como en el
articulo 17° y demás disposiciones de la Ley N° 17.598, de 13 de
diciembre de 2002.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- La Tasa de Control del Marco Regulatorio
de Energía y Agua se devengará en virtud del ejercicio por parte de la
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) , de sus cometidos
de control en relación con las actividades reguladas según lo establecido
en los artículos 1°, 14° y 15° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre
de 2002, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado exclusivamente a
la financiación del presupuesto aprobado de la citada Unidad Reguladora
(sin perjuicio de lo establecido en el articulo 3°).
ARTICULO 2°.- Son sujetos pasivos de la tasa que se
reglamenta, aquellas personas públicas o privadas que desarrollan las
actividades sujetas al contralor referido en el articulo anterior.
En aplicación de la regla general precedentemente
expuesta, tienen tal condición:
a) quienes desarrollan actividades referidas a la
energía eléctrica tales como: generación, comercialización mayorista,
importación, exportación, trasmisión y distribución.-
b) quienes desarrollan las siguientes actividades
referidas al gas natural, tales como: importación, transporte,
almacenamiento, así como distribución de gas -cualquiera sea su origen-
por redes.
c) quienes desarrollan las siguientes actividades
referidas al agua potable: aducción y distribución de agua potable a
través de redes en forma regular y permanente en cuanto se destine total o
parcialmente a terceros, y producción de agua potable, entendida como la
captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en
cuanto su objeto sea la posterior distribución.
d) quienes desarrollan las actividades referidas a la
recolección de aguas servidas a través de redes, evacuación de las mismas
y su tratamiento, prestados total o parcialmente a terceros en forma regular
y permanente.-
e) quienes desarrollan las actividades referidas a la
importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de
petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.-
f) quienes prestan cualquier otra actividad no
especificada en los literales anteriores, que resulta sujeta a algún tipo
de contralor de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
, en virtud de lo dispuesto por los artículos 14° y 15° de la Ley N°
17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus normas modificativas y
concordantes.-
ARTICULO 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el
inciso final del artículo 17° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de
2002, se encuentran exceptuados del pago de la tasa que se reglamenta,
aquellos sujetos que a la fecha de vigencia de dicha Ley prestaren en
calidad de concesionarios alguna de las actividades gravadas, y estuvieren
obligados a pagar por concepto de canon y tasa de control de la actividad
concesionada, en virtud de lo establecido en el contrato de concesión
respectivo.-
Los concesionarios a que alude el inciso precedente
deberán abonar al Ministerio de Industria, Energía y Minería ya la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme estos lo
dispongan, los montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo
pago estén obligados en la proporción establecida en el inciso siguiente.-
Los montos a pagar por los concesionarios indicados en el
inciso primero de este artículo, se distribuirán en un 73% (setenta y tres
por ciento) para el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un 27%
(veintisiete por ciento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
y Agua (URSEA), organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a
efectos de financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de
concesión.-
En el caso de que lo cobrado en el presente ejercicio,
por alguno de los organismos aludidos, excediera los porcentajes indicados
anteriormente, quien haya cobrado en exceso deberá transferir al otro los
importes que excedan el porcentaje que le corresponda de acuerdo a este
Decreto. El 50% (cincuenta por ciento) de las cifras resultantes deberá
depositarse dentro de los cinco días hábiles de la vigencia del presente
Decreto. El 50% (cincuenta por ciento) restante, deberá transferirse en
pagos mensuales, una vez iniciada la recaudación de las tasas fijadas por
el presente Decreto, finalizando los pagos antes del 30 de junio de 2004.-
ARTICULO 4°.- La alícuota a que refiere el artículo
1° de este Decreto será del 2 0/00 (dos por mil).
En caso de registrarse excedentes con relación al
presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA), éstos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en
proporción a lo pagado.-
ARTICULO 5°.- El importe a pagar resultará de aplicar
la alícuota establecida en el artículo anterior, sobre el total del
ingreso por la prestación gravada, excluidos el Impuesto al Valor Agregado,
el Impuesto Específico Interno y el Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social, cuando correspondan.-
ARTICULO 6°.- A los efectos de definir el monto sobre el
que se calcula la tasa que se reglamenta, el sujeto pasivo podrá deducir
del monto facturado o documentado, aquellos importes generados por
prestaciones recibidas que ya estuvieren gravadas por dicha tasa.-
En el supuesto de que el sujeto pasivo constituya una
empresa que integra verticalmente actividades gravadas, la alícuota
respecto de las mismas se aplicará sobre el total facturado por la
actividad final que se presta a terceros, pudiendo sólo deducirse los
importes generados por prestaciones gravadas provenientes de terceros,
según lo establecido en el inciso precedente.-
ARTICULO 7°.- Serán agentes de percepción: a) la
Administración del Mercado Eléctrico (ADME) , de la tasa correspondiente a
las transacciones del mercado spot de energía eléctrica, los peajes de
transporte involucrados, así como de los servicios auxiliares.-
b) los comercializadores y distribuidores mayoristas de
combustibles o de gas, a excepción en este último caso del que se
suministra por red, de la tasa correspondiente a la etapa de distribución
minorista. A estos efectos se utilizará como referencia el precio máximo
de comercialización minorista autorizado por el Poder Ejecutivo, o en el
caso de que no existiere, el que éste establezca como de referencia a los
efectos tributarios.- ARTICULO 8°.- El agente recaudador será la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 3°, la que podrá implementar la opción de
pago mediante transferencia o depósito bancario.-
ARTICULO 9°.- Los pagos se realizarán mensualmente, y
se efectuará una declaración jurada anual de los ingresos gravados, de los
importes deducidos por prestaciones recibidas y del monto de la tasa
resultante, de conformidad con lo establecido por la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) -
ARTICULO 10°.- Con fines de fiscalización de la
recaudación de la tasa que se reglamenta, y siempre que fuere
imprescindible para cumplir dicha función, la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) podrá intercambiar información
vinculada, con la Dirección General Impositiva u otra Administración
Tributaria, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el articulo
47° del Código Tributario, y guardándose siempre la estricta reserva del
caso.-
ARTICULO 11°.- El presupuesto anual de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) que regirá hasta la
aprobación del próximo Presupuesto Nacional, no podrá superar el monto de
$ 73:254.000,00 (pesos uruguayos setenta y tres millones doscientos
cincuenta y cuatro mil), a valores de enero de 2003, según el siguiente
detalle:
CONCEPTO
IMPORTE EN $
Grupo "O" Retribuciones Personales
48:643.000,00
Gastos de Funcionamiento
21:419.000,00
Inversiones
3:192.000,00
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) dispondrá de un plazo de noventa días a partir de la vigencia de
este Decreto para comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas la
distribución de estas partidas a nivel de Objeto del Gasto, a efectos de la
aprobación del correspondiente refuerzo de los créditos en el marco de lo
dispuesto por el articulo 43° de le. Ley N° 17. 296, de 21 de febrero de
2001.-
Del monto máximo que se aprueba para el Grupo
"O" , podrá destinarse hasta un 70% (setenta por ciento) para el
pago de compensaciones a funcionarios que presten efectivamente servicios en
la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) .Los
porcentajes o montos máximos a pagar por este concepto serán fijados por
el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, a
propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) .-
ARTICULO 12°.- Las partidas que se aprueban en el
presente Decreto contienen las otorgadas por el artículo 19° de la Ley N°
17.598, de 13 de diciembre de 2002, se financiarán exclusivamente con los
recursos que la citada Ley les asigna y que constituyen fondos de libre
disponibilidad (Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial"), y podrán ser ejecutados en la medida en que exista
disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.-
Las partidas que a la fecha de aprobación de este
Decreto se financian con cargo a Rentas Generales, podrán continuar con
dicho financiamiento hasta que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
y Agua (URSEA) comience a percibir los recursos provenientes de la tasa de
Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, debiendo la mencionada
unidad, reintegran los importes correspondientes al año 2004, durante el
transcurso del mismo.-
ARTICULO 13°.- Comuníquese, publíquese, etc.