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    29/12/03 – TASA DE CONTROL DEL MARCO REGULATORIO DE
    ENERGÍA Y AGUA
     
    VISTO: la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
    Energía y Agua, creada por el artículo 17° de la Ley N° 17.598, de 13 de
    diciembre de 2002.-
    
    RESULTANDO: I) que la citada Ley creó la Unidad
    Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con cometidos de
    regulación y control de actividades de interés público referidas a la
    energía eléctrica, el gas, el petróleo, combustibles y otros derivados de
    hidrocarburos, yagua potable y saneamiento.-
    II) que a efectos de financiar el presupuesto de dicha
    Unidad, la misma Ley estableció la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
    Energía y Agua.-
    
    CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la
    reglamentación de la tasa aludida.-
    II) que asimismo, corresponde reglamentar el cumplimiento
    de lo dispuesto en el inciso final del artículo 17° de la Ley N° 17.598
    citada, en relación con la obligación de pago por concepto de control de
    determinadas actividades concesionadas.-
    
    ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto en el articulo
    168°, numeral 4) de la Constitución de la República, así como en el
    articulo 17° y demás disposiciones de la Ley N° 17.598, de 13 de
    diciembre de 2002.-
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    
    ARTICULO 1°.- La Tasa de Control del Marco Regulatorio
    de Energía y Agua se devengará en virtud del ejercicio por parte de la
    Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) , de sus cometidos
    de control en relación con las actividades reguladas según lo establecido
    en los artículos 1°, 14° y 15° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre
    de 2002, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado exclusivamente a
    la financiación del presupuesto aprobado de la citada Unidad Reguladora
    (sin perjuicio de lo establecido en el articulo 3°).
    ARTICULO 2°.- Son sujetos pasivos de la tasa que se
    reglamenta, aquellas personas públicas o privadas que desarrollan las
    actividades sujetas al contralor referido en el articulo anterior.
    En aplicación de la regla general precedentemente
    expuesta, tienen tal condición:
    a) quienes desarrollan actividades referidas a la
    energía eléctrica tales como: generación, comercialización mayorista,
    importación, exportación, trasmisión y distribución.-
    b) quienes desarrollan las siguientes actividades
    referidas al gas natural, tales como: importación, transporte,
    almacenamiento, así como distribución de gas -cualquiera sea su origen-
    por redes.
    c) quienes desarrollan las siguientes actividades
    referidas al agua potable: aducción y distribución de agua potable a
    través de redes en forma regular y permanente en cuanto se destine total o
    parcialmente a terceros, y producción de agua potable, entendida como la
    captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en
    cuanto su objeto sea la posterior distribución.
    d) quienes desarrollan las actividades referidas a la
    recolección de aguas servidas a través de redes, evacuación de las mismas
    y su tratamiento, prestados total o parcialmente a terceros en forma regular
    y permanente.-
    e) quienes desarrollan las actividades referidas a la
    importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de
    petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.-
    f) quienes prestan cualquier otra actividad no
    especificada en los literales anteriores, que resulta sujeta a algún tipo
    de contralor de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
    , en virtud de lo dispuesto por los artículos 14° y 15° de la Ley N°
    17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus normas modificativas y
    concordantes.-
    ARTICULO 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el
    inciso final del artículo 17° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de
    2002, se encuentran exceptuados del pago de la tasa que se reglamenta,
    aquellos sujetos que a la fecha de vigencia de dicha Ley prestaren en
    calidad de concesionarios alguna de las actividades gravadas, y estuvieren
    obligados a pagar por concepto de canon y tasa de control de la actividad
    concesionada, en virtud de lo establecido en el contrato de concesión
    respectivo.-
    Los concesionarios a que alude el inciso precedente
    deberán abonar al Ministerio de Industria, Energía y Minería ya la Unidad
    Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme estos lo
    dispongan, los montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo
    pago estén obligados en la proporción establecida en el inciso siguiente.-
    Los montos a pagar por los concesionarios indicados en el
    inciso primero de este artículo, se distribuirán en un 73% (setenta y tres
    por ciento) para el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un 27%
    (veintisiete por ciento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
    y Agua (URSEA), organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a
    efectos de financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de
    concesión.-
    En el caso de que lo cobrado en el presente ejercicio,
    por alguno de los organismos aludidos, excediera los porcentajes indicados
    anteriormente, quien haya cobrado en exceso deberá transferir al otro los
    importes que excedan el porcentaje que le corresponda de acuerdo a este
    Decreto. El 50% (cincuenta por ciento) de las cifras resultantes deberá
    depositarse dentro de los cinco días hábiles de la vigencia del presente
    Decreto. El 50% (cincuenta por ciento) restante, deberá transferirse en
    pagos mensuales, una vez iniciada la recaudación de las tasas fijadas por
    el presente Decreto, finalizando los pagos antes del 30 de junio de 2004.-
    ARTICULO 4°.- La alícuota a que refiere el artículo
    1° de este Decreto será del 2 0/00 (dos por mil).
    En caso de registrarse excedentes con relación al
    presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
    (URSEA), éstos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en
    proporción a lo pagado.-
    ARTICULO 5°.- El importe a pagar resultará de aplicar
    la alícuota establecida en el artículo anterior, sobre el total del
    ingreso por la prestación gravada, excluidos el Impuesto al Valor Agregado,
    el Impuesto Específico Interno y el Impuesto de Contribución al
    Financiamiento de la Seguridad Social, cuando correspondan.-
    ARTICULO 6°.- A los efectos de definir el monto sobre el
    que se calcula la tasa que se reglamenta, el sujeto pasivo podrá deducir
    del monto facturado o documentado, aquellos importes generados por
    prestaciones recibidas que ya estuvieren gravadas por dicha tasa.-
    En el supuesto de que el sujeto pasivo constituya una
    empresa que integra verticalmente actividades gravadas, la alícuota
    respecto de las mismas se aplicará sobre el total facturado por la
    actividad final que se presta a terceros, pudiendo sólo deducirse los
    importes generados por prestaciones gravadas provenientes de terceros,
    según lo establecido en el inciso precedente.-
    ARTICULO 7°.- Serán agentes de percepción: a) la
    Administración del Mercado Eléctrico (ADME) , de la tasa correspondiente a
    las transacciones del mercado spot de energía eléctrica, los peajes de
    transporte involucrados, así como de los servicios auxiliares.-
    b) los comercializadores y distribuidores mayoristas de
    combustibles o de gas, a excepción en este último caso del que se
    suministra por red, de la tasa correspondiente a la etapa de distribución
    minorista. A estos efectos se utilizará como referencia el precio máximo
    de comercialización minorista autorizado por el Poder Ejecutivo, o en el
    caso de que no existiere, el que éste establezca como de referencia a los
    efectos tributarios.- ARTICULO 8°.- El agente recaudador será la Unidad
    Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), sin perjuicio de lo
    establecido en el artículo 3°, la que podrá implementar la opción de
    pago mediante transferencia o depósito bancario.-
    ARTICULO 9°.- Los pagos se realizarán mensualmente, y
    se efectuará una declaración jurada anual de los ingresos gravados, de los
    importes deducidos por prestaciones recibidas y del monto de la tasa
    resultante, de conformidad con lo establecido por la Unidad Reguladora de
    Servicios de Energía y Agua (URSEA) -
    ARTICULO 10°.- Con fines de fiscalización de la
    recaudación de la tasa que se reglamenta, y siempre que fuere
    imprescindible para cumplir dicha función, la Unidad Reguladora de
    Servicios de Energía y Agua (URSEA) podrá intercambiar información
    vinculada, con la Dirección General Impositiva u otra Administración
    Tributaria, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el articulo
    47° del Código Tributario, y guardándose siempre la estricta reserva del
    caso.-
    ARTICULO 11°.- El presupuesto anual de la Unidad
    Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) que regirá hasta la
    aprobación del próximo Presupuesto Nacional, no podrá superar el monto de
    $ 73:254.000,00 (pesos uruguayos setenta y tres millones doscientos
    cincuenta y cuatro mil), a valores de enero de 2003, según el siguiente
    detalle:
    CONCEPTO                                                                    
    IMPORTE EN $
    Grupo "O" Retribuciones Personales                            
    48:643.000,00
    Gastos de Funcionamiento                                           
    21:419.000,00
    Inversiones                                                                     
    3:192.000,00
    La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
    (URSEA) dispondrá de un plazo de noventa días a partir de la vigencia de
    este Decreto para comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas la
    distribución de estas partidas a nivel de Objeto del Gasto, a efectos de la
    aprobación del correspondiente refuerzo de los créditos en el marco de lo
    dispuesto por el articulo 43° de le. Ley N° 17. 296, de 21 de febrero de
    2001.-
    Del monto máximo que se aprueba para el Grupo
    "O" , podrá destinarse hasta un 70% (setenta por ciento) para el
    pago de compensaciones a funcionarios que presten efectivamente servicios en
    la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) .Los
    porcentajes o montos máximos a pagar por este concepto serán fijados por
    el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, a
    propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) .-
    ARTICULO 12°.- Las partidas que se aprueban en el
    presente Decreto contienen las otorgadas por el artículo 19° de la Ley N°
    17.598, de 13 de diciembre de 2002, se financiarán exclusivamente con los
    recursos que la citada Ley les asigna y que constituyen fondos de libre
    disponibilidad (Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
    Especial"), y podrán ser ejecutados en la medida en que exista
    disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.-
    Las partidas que a la fecha de aprobación de este
    Decreto se financian con cargo a Rentas Generales, podrán continuar con
    dicho financiamiento hasta que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
    y Agua (URSEA) comience a percibir los recursos provenientes de la tasa de
    Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, debiendo la mencionada
    unidad, reintegran los importes correspondientes al año 2004, durante el
    transcurso del mismo.-
    ARTICULO 13°.- Comuníquese, publíquese, etc.