31/12/03

23/12/03 – REGLAMENTACIÓN DE REDUCCIÓN DE TRIBUTOS ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 17.705

 

VISTO: La Ley N° 17.705 , de 28 de octubre de 2003 ;

RESULTANDO: Que la disposición legal referida establece reducciones del aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social y del complemento establecido por el artículo 338° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por las retribuciones correspondientes a aquellos dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa.

CONSMERANDO: Necesario reglamentar aspectos operativos de dichas reducciones;

ATENTO : A lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

Artículo 1°.- A efectos de aplicar la reducción de tributos establecida en los dos primeros incisos del artículo 1° de la Ley N° 17.705 de 28 de octubre de 2003, el incremento de personal empleado se determinará a partir del aumento neto de trabajadores ocupados que cumplan con la condición establecida en el artículo 2° de la referida Ley, respecto al número de trabajadores ocupados en el mes de abril de 2003. Para el caso que como consecuencia de ingresos y egresos de trabajadores contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo existiera un incremento neto de plantilla, las reducciones de tributos se aplicarán sobre las retribuciones de los trabajadores que hayan ingresado en último término. Para cuantificar el personal ocupado se tomarán en cuenta a los trabajadores incluidos en la Planilla de Control de Trabajo prevista en el Decreto N° 392/980, de 18 de junio de 1980, y en la respectiva nómina mensual del sistema de Historia Laboral (artículo 87° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) correspondiente al mes de cargo abril de 2003. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se incluirán en el referido cómputo aquellos trabajadores amparados por los subsidios de maternidad y enfermedad, excluyéndose a quienes se encontraren en situación de desocupación forzosa.

Artículo 2°.- En el caso de los trabajadores que realicen actividades zafrales, estacionales o de temporada, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 1° de la Ley N° 10.570 de 15 de diciembre de 1944, el incremento neto de plantilla se determinará comparando el número de trabajadores que revisten en la empresa al mes de liquidación de los tributos, respecto al mismo mes del año inmediato anterior.

Artículo 3°.- El Banco de Previsión Social en su carácter de organismo recaudador y fiscalizador del las Contribuciones Especiales de Seguridad Social, tendrá a su cargo el cumplimiento de los cometidos establecidos por la ley objeto de reglamentación.

Artículo 4°.- Los beneficios dispuestos por los dos primeros incisos del artículo 1º de la Ley N° 17.705, de 28 de octubre de 2003, alcanzarán a aquellas empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de marzo de 2003, y se aplicarán a las retribuciones de aquellos dependientes incorporados o reincorporados a partir del 14 de noviembre de 2003, que habiendo estado desocupados o amparados al Seguro de Desempleo al 31 de marzo de dicho año por un período no inferior a tres meses, se encuentren en la misma situación a la fecha de su incorporación o reincorporación. Por trabajador desocupado se entenderá a aquella persona que no se encuentre realizando actividad remunerada de ninguna especie a la fecha de incorporación.

Artículo 5°.- El nuevo régimen no implica derogación ni alteración de la vigencia de la inamovilidad determinada por el Decreto N° 205/000, de 19 de junio de 2000, por lo que los afiliados que se incorporen a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva al amparo de la ley que se reglamenta quedarán comprendidos por dicho decreto.

Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.