31/12/03
    
    23/12/03 – REGLAMENTACIÓN DE REDUCCIÓN DE TRIBUTOS
    ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 17.705
     
    VISTO: La Ley N° 17.705 , de 28 de octubre de 2003 ;
    
    RESULTANDO: Que la disposición legal referida
    establece reducciones del aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión
    Social y del complemento establecido por el artículo 338° de la Ley N°
    16.320, de 1° de noviembre de 1992, por las retribuciones correspondientes
    a aquellos dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de
    Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la
    empresa.
    
    CONSMERANDO: Necesario reglamentar aspectos
    operativos de dichas reducciones;
    
    ATENTO : A lo expuesto.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    RESUELVE:
    Artículo 1°.- A efectos de aplicar la reducción de
    tributos establecida en los dos primeros incisos del artículo 1° de la Ley
    N° 17.705 de 28 de octubre de 2003, el incremento de personal empleado se
    determinará a partir del aumento neto de trabajadores ocupados que cumplan
    con la condición establecida en el artículo 2° de la referida Ley,
    respecto al número de trabajadores ocupados en el mes de abril de 2003.
    Para el caso que como consecuencia de ingresos y egresos de trabajadores
    contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo existiera un incremento
    neto de plantilla, las reducciones de tributos se aplicarán sobre las
    retribuciones de los trabajadores que hayan ingresado en último término.
    Para cuantificar el personal ocupado se tomarán en cuenta a los
    trabajadores incluidos en la Planilla de Control de Trabajo prevista en el
    Decreto N° 392/980, de 18 de junio de 1980, y en la respectiva nómina
    mensual del sistema de Historia Laboral (artículo 87° de la Ley N°
    16.713, de 3 de setiembre de 1995) correspondiente al mes de cargo abril de
    2003. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se incluirán
    en el referido cómputo aquellos trabajadores amparados por los subsidios de
    maternidad y enfermedad, excluyéndose a quienes se encontraren en
    situación de desocupación forzosa.
    
    Artículo 2°.- En el caso de los trabajadores que
    realicen actividades zafrales, estacionales o de temporada, de acuerdo a lo
    dispuesto por el numeral 1) del artículo 1° de la Ley N° 10.570 de 15 de
    diciembre de 1944, el incremento neto de plantilla se determinará
    comparando el número de trabajadores que revisten en la empresa al mes de
    liquidación de los tributos, respecto al mismo mes del año inmediato
    anterior.
    
    Artículo 3°.- El Banco de Previsión Social en su
    carácter de organismo recaudador y fiscalizador del las Contribuciones
    Especiales de Seguridad Social, tendrá a su cargo el cumplimiento de los
    cometidos establecidos por la ley objeto de reglamentación.
    
    Artículo 4°.- Los beneficios dispuestos por los dos
    primeros incisos del artículo 1º de la Ley N° 17.705, de 28 de octubre de
    2003, alcanzarán a aquellas empresas que tengan actividad registrada en el
    Banco de Previsión Social al 31 de marzo de 2003, y se aplicarán a las
    retribuciones de aquellos dependientes incorporados o reincorporados a
    partir del 14 de noviembre de 2003, que habiendo estado desocupados o
    amparados al Seguro de Desempleo al 31 de marzo de dicho año por un
    período no inferior a tres meses, se encuentren en la misma situación a la
    fecha de su incorporación o reincorporación. Por trabajador desocupado se
    entenderá a aquella persona que no se encuentre realizando actividad
    remunerada de ninguna especie a la fecha de incorporación.
    
    Artículo 5°.- El nuevo régimen no implica
    derogación ni alteración de la vigencia de la inamovilidad determinada por
    el Decreto N° 205/000, de 19 de junio de 2000, por lo que los afiliados que
    se incorporen a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva al amparo
    de la ley que se reglamenta quedarán comprendidos por dicho decreto.
    
    Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.