31/12/03
23/12/03 – REGLAMENTACIÓN DE REDUCCIÓN DE TRIBUTOS
ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 17.705
VISTO: La Ley N° 17.705 , de 28 de octubre de 2003 ;
RESULTANDO: Que la disposición legal referida
establece reducciones del aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión
Social y del complemento establecido por el artículo 338° de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, por las retribuciones correspondientes
a aquellos dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de
Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la
empresa.
CONSMERANDO: Necesario reglamentar aspectos
operativos de dichas reducciones;
ATENTO : A lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
Artículo 1°.- A efectos de aplicar la reducción de
tributos establecida en los dos primeros incisos del artículo 1° de la Ley
N° 17.705 de 28 de octubre de 2003, el incremento de personal empleado se
determinará a partir del aumento neto de trabajadores ocupados que cumplan
con la condición establecida en el artículo 2° de la referida Ley,
respecto al número de trabajadores ocupados en el mes de abril de 2003.
Para el caso que como consecuencia de ingresos y egresos de trabajadores
contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo existiera un incremento
neto de plantilla, las reducciones de tributos se aplicarán sobre las
retribuciones de los trabajadores que hayan ingresado en último término.
Para cuantificar el personal ocupado se tomarán en cuenta a los
trabajadores incluidos en la Planilla de Control de Trabajo prevista en el
Decreto N° 392/980, de 18 de junio de 1980, y en la respectiva nómina
mensual del sistema de Historia Laboral (artículo 87° de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995) correspondiente al mes de cargo abril de
2003. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se incluirán
en el referido cómputo aquellos trabajadores amparados por los subsidios de
maternidad y enfermedad, excluyéndose a quienes se encontraren en
situación de desocupación forzosa.
Artículo 2°.- En el caso de los trabajadores que
realicen actividades zafrales, estacionales o de temporada, de acuerdo a lo
dispuesto por el numeral 1) del artículo 1° de la Ley N° 10.570 de 15 de
diciembre de 1944, el incremento neto de plantilla se determinará
comparando el número de trabajadores que revisten en la empresa al mes de
liquidación de los tributos, respecto al mismo mes del año inmediato
anterior.
Artículo 3°.- El Banco de Previsión Social en su
carácter de organismo recaudador y fiscalizador del las Contribuciones
Especiales de Seguridad Social, tendrá a su cargo el cumplimiento de los
cometidos establecidos por la ley objeto de reglamentación.
Artículo 4°.- Los beneficios dispuestos por los dos
primeros incisos del artículo 1º de la Ley N° 17.705, de 28 de octubre de
2003, alcanzarán a aquellas empresas que tengan actividad registrada en el
Banco de Previsión Social al 31 de marzo de 2003, y se aplicarán a las
retribuciones de aquellos dependientes incorporados o reincorporados a
partir del 14 de noviembre de 2003, que habiendo estado desocupados o
amparados al Seguro de Desempleo al 31 de marzo de dicho año por un
período no inferior a tres meses, se encuentren en la misma situación a la
fecha de su incorporación o reincorporación. Por trabajador desocupado se
entenderá a aquella persona que no se encuentre realizando actividad
remunerada de ninguna especie a la fecha de incorporación.
Artículo 5°.- El nuevo régimen no implica
derogación ni alteración de la vigencia de la inamovilidad determinada por
el Decreto N° 205/000, de 19 de junio de 2000, por lo que los afiliados que
se incorporen a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva al amparo
de la ley que se reglamenta quedarán comprendidos por dicho decreto.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.