el Decreto N°
259/003, de 27 de junio de 2003.
RESULTANDO: que la referida norma determina las
condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden
fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios,
afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión
y la sobrecuota de inversión.
CONSIDERANDO: I) que corresponde tomar medidas para
contribuir al fortalecimiento del sistema mutual, así como, tener en cuenta
la incidencia de las variaciones producidas en los principales indicadores
de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
II) que al efecto, se estima oportuno y conveniente
proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas,
de la sobrecuota de gestión y de las tasas moderadoras.
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791,
de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva incrementarán a partir del 1° de enero de 2004: a) todas
las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos, b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la
sobrecuota de gestión, d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas
moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2º.- Todas las cuotas de afiliaciones
individuales y su sobrecuota de gestión no podrán ser superiores a las que
resulten de incrementar en un 4% (cuatro por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 259/003, de 27 de
junio de 2003.
ARTÍCULO 3º.- Todas las cuotas de las afiliaciones
colectivas y su sobrecuota de gestión, se incrementarán en un mínimo de
8,25% (ocho con veinticinco por ciento) sobre los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 259/003, de 27 de
junio de 2003, y hasta un máximo de la cuota para afiliados DI.S.S.E. de
cada Institución.
ARTÍCULO 4º.- Todas las tasas moderadoras no
podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 5,75% (cinco
con setenta y cinco por ciento) los valores respectivos calculados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 259/003, de 27 de junio de 2003.
ARTÍCULO 5º.- Las sumas que las referidas
Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión,
se incrementarán en un 4% (cuatro por ciento) y podrán ser adicionadas,
total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones
resultantes de la aplicación de los artículos precedentes, a efectos de
ser utilizadas en la gestión de las mismas. El monto afectado a dicha
gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
ARTÍCULO 6º.- Aquellas Instituciones cuyos ingresos
totales por concepto de: a) cuotas de afiliaciones individuales, DISSE y
colectivas, cuota mutual de: artículo 337° de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992 y Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002, b)
sobrecuota de gestión, c) sobrecuota de inversiones y d) tasas moderadoras,
aumenten menos de un 5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) por
aplicación de los aumentos establecidos en el presente Decreto, podrán en
forma transitoria, y sólo por el mes de enero de 2004, incrementar la cuota
de gestión en el importe necesario para cubrir dicha diferencia.
Las Instituciones deberán presentarse al Ministerio de
Economía y Finanzas fundamentando el ajuste aplicado y solicitando el
ajuste necesario para alcanzar dicho porcentaje antes del 15 de enero de
2004.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá si dicho
ajuste tendrá naturaleza definitiva o transitoria.
ARTÍCULO 7º.- Se podrá destinar el 2,13% (dos con
trece por ciento) de los ingresos totales de cada Institución por concepto
de: a) cuotas de afiliaciones individuales y colectivas, cuota mutual de:
artículo 337° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 y Decreto
N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002, b) sobrecuota de gestión y c)
sobrecuota de inversiones, a fin de atender las necesidades más urgentes
para el fortalecimiento del sistema mutual, de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 8º.- Las Instituciones comprendidas
deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la
sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de las afiliaciones parciales;
e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por inversión, así como
su afectación a la gestión operativa.
2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados
colectivos; c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto N°
373/002, de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los
siguientes plazos; a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir
de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero
de 2004 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
ARTÍCULO 9º.- El incumplimiento de lo
precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al
Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario,
que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.
ARTÍCULO 10º.- Conjuntamente con la comunicación
prevista en el artículo 5° las Instituciones deberán presentar los
certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23
de junio de 1987.
ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, publíquese, etc.