el Decreto N°
    259/003, de 27 de junio de 2003.
    
    RESULTANDO: que la referida norma determina las
    condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden
    fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios,
    afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión
    y la sobrecuota de inversión.
    
    CONSIDERANDO: I) que corresponde tomar medidas para
    contribuir al fortalecimiento del sistema mutual, así como, tener en cuenta
    la incidencia de las variaciones producidas en los principales indicadores
    de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
    
    II) que al efecto, se estima oportuno y conveniente
    proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas,
    de la sobrecuota de gestión y de las tasas moderadoras.
    
    ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791,
    de 8 de junio de 1978.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    ARTÍCULO 1º.- Las Instituciones de Asistencia
    Médica Colectiva incrementarán a partir del 1° de enero de 2004: a) todas
    las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al
    Fondo Nacional de Recursos, b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la
    sobrecuota de gestión, d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas
    moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
    
    ARTÍCULO 2º.- Todas las cuotas de afiliaciones
    individuales y su sobrecuota de gestión no podrán ser superiores a las que
    resulten de incrementar en un 4% (cuatro por ciento) los valores respectivos
    calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 259/003, de 27 de
    junio de 2003.
    
    ARTÍCULO 3º.- Todas las cuotas de las afiliaciones
    colectivas y su sobrecuota de gestión, se incrementarán en un mínimo de
    8,25% (ocho con veinticinco por ciento) sobre los valores respectivos
    calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 259/003, de 27 de
    junio de 2003, y hasta un máximo de la cuota para afiliados DI.S.S.E. de
    cada Institución.
    
    ARTÍCULO 4º.- Todas las tasas moderadoras no
    podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 5,75% (cinco
    con setenta y cinco por ciento) los valores respectivos calculados de
    acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 259/003, de 27 de junio de 2003.
    
    ARTÍCULO 5º.- Las sumas que las referidas
    Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión,
    se incrementarán en un 4% (cuatro por ciento) y podrán ser adicionadas,
    total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones
    resultantes de la aplicación de los artículos precedentes, a efectos de
    ser utilizadas en la gestión de las mismas. El monto afectado a dicha
    gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
    
    ARTÍCULO 6º.- Aquellas Instituciones cuyos ingresos
    totales por concepto de: a) cuotas de afiliaciones individuales, DISSE y
    colectivas, cuota mutual de: artículo 337° de la Ley N° 16.320, de 1° de
    noviembre de 1992 y Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002, b)
    sobrecuota de gestión, c) sobrecuota de inversiones y d) tasas moderadoras,
    aumenten menos de un 5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) por
    aplicación de los aumentos establecidos en el presente Decreto, podrán en
    forma transitoria, y sólo por el mes de enero de 2004, incrementar la cuota
    de gestión en el importe necesario para cubrir dicha diferencia.
    Las Instituciones deberán presentarse al Ministerio de
    Economía y Finanzas fundamentando el ajuste aplicado y solicitando el
    ajuste necesario para alcanzar dicho porcentaje antes del 15 de enero de
    2004.
    El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá si dicho
    ajuste tendrá naturaleza definitiva o transitoria.
    
    ARTÍCULO 7º.- Se podrá destinar el 2,13% (dos con
    trece por ciento) de los ingresos totales de cada Institución por concepto
    de: a) cuotas de afiliaciones individuales y colectivas, cuota mutual de:
    artículo 337° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 y Decreto
    N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002, b) sobrecuota de gestión y c)
    sobrecuota de inversiones, a fin de atender las necesidades más urgentes
    para el fortalecimiento del sistema mutual, de acuerdo a la reglamentación
    que dicte el Poder Ejecutivo.
    
    ARTÍCULO 8º.- Las Instituciones comprendidas
    deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas:
    1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
    afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
    categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la
    sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de las afiliaciones parciales;
    e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por inversión, así como
    su afectación a la gestión operativa.
    2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados
    colectivos; c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto N°
    373/002, de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.
    Dicha información deberá ser presentada dentro de los
    siguientes plazos; a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir
    de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero
    de 2004 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
    comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
    
    ARTÍCULO 9º.- El incumplimiento de lo
    precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al
    Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario,
    que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
    prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran
    corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
    por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.
    
    ARTÍCULO 10º.- Conjuntamente con la comunicación
    prevista en el artículo 5° las Instituciones deberán presentar los
    certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23
    de junio de 1987.
    
    ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, publíquese, etc.