los Decretos de 3 de
    febrero de 1959 y de 2 de febrero de 1961.
    
    RESULTANDO: que surge de los mismos el régimen
    especifico de aporte, a los efectos de liquidar y financiar la carga
    salarial por licencia correspondiente a la industria de la construcción.
    
    CONSIDERANDO: I) que el aporte para financiar el
    Fondo de Reserva, definido en la última norma citada en el Visto, a efectos
    de liquidar y pagar la licencia a los trabajadores del sector a la
    remuneración vigente a la fecha de la liquidación, supera los
    requerimientos, dados los bajos índices inflacionarios que se verifican en
    el país.
    
    II) que además los aportes deben guardar una
    estricta correspondencia con los porcentajes que se aplican a los efectos de
    determinar el incremento de la referida licencia por los días no trabajados
    por causas ajenas al trabajador.
    
    ATENTO: a la determinación del aporte unificado para
    la industria de la construcción por el artículo 5° del Decreto N°
    951/975, de 11 de diciembre de 1975 en la redacción dada por el artículo
    42°, del Decreto N° 113/996, de 27 de marzo de 1996.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    ARTÍCULO 1º.- El porcentaje referido en el
    artículo 3° del Decreto del 2 de febrero de 1961, a efectos de regularizar
    la liquidación de la licencia para los trabajadores de la construcción, ya
    incrementado en el porcentaje correspondiente a efectos de compensar el
    derecho del trabajador por faltas no imputables al mismo, será de 1,25%
    (uno con veinticinco por ciento), sobre las remuneraciones abonadas.
    
    ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior
    regirá a partir del 1° de enero de 2004, consecuentemente a partir de
    dicha fecha el aporte unificado establecido en el artículo 5° del Decreto
    N° 951/975, de 11 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el
    artículo 42° del Decreto N° 113/996 de 27 de marzo de 1996 será del 76 %
    (setenta y seis por ciento), que se desglosará de la siguiente manera:
    A) Contribuciones especiales de seguridad social
    patronales 14,90 % (catorce con noventa por ciento), personales 17,80 %
    (diecisiete con ochenta por ciento)
    B) Cargas salariales: 28,20 % (veintiocho con veinte por
    ciento).
    C) Seguros sociales por enfermedad: 9,10 % (nueve con
    diez por ciento).
    D) Banco de Seguros del Estado: 6 % (seis por ciento).
    La totalidad de lo recaudado previa deducción del 1 %
    (uno por ciento) para gastos de administración, se distribuirá
    automáticamente en la proporción que se indica: Banco de Previsión Social
    92,11% (noventa y dos con once por ciento), Banco de Seguros del Estado:
    7,89% (siete con ochenta nueve por ciento).
    
    ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.