02/01/04

DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS


El Presidente de la República, Jorge Batlle, aprobó por decreto criterios considerados básicos para el adecuado funcionamiento del marco regulatorio del mercado de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. Dichas políticas, que se entiende corresponde sean consideradas por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) al cumplir con sus competencias de preparar el proyecto de pliego único de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes de las actividades del sector, recogen las diversas consultas y análisis realizadas por el Poder Ejecutivo, así como los puntos de vista de las partes interesadas.

31/12/03 - CELEBRACIÓN DE CONTRATOS HABILITANTES DE LAS ACTIVIDADES EN EL MERCADO DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

VISTO: Los artículos 14 y 15 de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002 de creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA);

RESULTANDO: I) Que con relación al marco regulatorio del mercado de distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, el Poder Ejecutivo consideró oportuno realizar diversas consultas y análisis, recogiendo los diferentes puntos de vista de las partes interesadas;

II) Que a partir de dichos análisis y consultas, se ha formado opinión que en la presente se expresa, la que se entiende corresponde sea considerada por la URSEA, al cumplir con sus competencias de preparar el proyecto de pliego único de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes de las actividades en el sector, y de regulación del mercado conforme a las políticas encomendadas por el Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, inspirado en un enfoque gradualista, respetuoso de situaciones amparadas por regulaciones de larga data en el sector, y equilibrio entre los intereses de las partes involucradas, adopta los siguientes criterios considerados básicos para un adecuado funcionamiento del mercado aludido, en consonancia con la normativa mencionada;

ATENTO: A las normas citadas y a lo expresado anteriormente;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Fíjanse las siguientes políticas que surgen del anexo adjunto y que forman parte integrante del presente decreto, a considerar por la URSEA al cumplir con sus competencias de preparar el proyecto de pliego único de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes de las actividades en el sector del mercado de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, y de regulación del mercado conforme a dichas políticas.

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.-

ANEXO

I. Principio de isonomía

La regulación reglamentará la competencia para garantizar igualdad de condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros y estaciones de servicio.

II. Criterios rectores en materia de precios

II.1. En aplicación del principio antes referido, se fijarán márgenes mínimos con base en criterios de eficiencia, para todas las etapas de la cadena de comercialización, los que regirán en todo el territorio nacional. Se mantendrá el sistema vigente de compensación de mermas por diferencias de temperaturas. Se asegurará la no discriminación en las condiciones ofrecidas a fleteros y estaciones de servicio por parte de los distribuidores.

II.2. Asimismo, en defensa del consumidor, se establecerán precios máximos de venta al mismo, que regirán igualmente en todo el territorio nacional. Cada sello tendrá un único precio nacional

III. Principios aplicables a la distribución

III.1. A los efectos de una efectiva competencia que garantice el cumplimiento del principio de isonomía, y a fin de evitar el abuso de posición dominante, al regulación no admitirá que los distribuidores desarrollen simultáneamente actividades de expendio.

III.2. Sin perjuicio de lo expresado, cada distribuidor deberá hacerse cargo de un número de bocas de expendio sociogeográficas proporcional a su participación en el mercado de combustibles minorista, y recuperar los costos que le ocasione esta operación, con los ingresos provenientes de las otras bocas. Los distribuidores podrán transferir entre sí esta obligación, total o parcialmente, mediante acuerdos privados. Entretanto, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) continuará con las existentes.

III.3. El número total de bocas sociogeográficas no aumentará respecto de las existentes.

IV. De los contratos

IV.1. La instalación de nuevas bocas de expendio de combustibles líquidos, se regulará con un criterio gradualista en concordancia con le incremento en la demanda respectiva, respetando las restricciones de seguridad, ambientales y urbanísticas. Se tomará como base el consumo normal del año 1999, y la habilitación de nuevas bocas se hará en proporción al aumento de dicho consumo.

Cumplida la mencionada condición de base para la instalación de nuevas estaciones, podrá habilitarse una apertura sí, al hacerlo, las estaciones existentes en la región respectiva no venden menos de 300.000 (trescientos mil) litros de consumo en promedio mensual, o se da la inexistencia de bocas para satisfacer una demanda mínima en esa región.

No se habilitarán estaciones de "bandera blanca". La distribución oficial abastecerá, en las condiciones usuales, a minoristas que queden sin contrato con otras distribuidoras, no mediando insolvencia, fraude u otros incumplimientos.

IV.2. Las contrataciones entre los propietarios de estación y los titulares de sello se pactarán con plazos no superiores a cinco años, excepto cuando estuvieren referidos a un plan de inversión, en cuyo caso no superarán los diez años. Sin perjuicio de la facultad de rescisión unilateral por parte del propietario de estación, con un preaviso de un año, y contra el pago de un precio por el desistimiento, la regulación establecerá máximos razonables, aplicables a todos los casos.

Los distribuidores estarán obligados a no oponerse al cambio de sello de los minoristas al vencimiento del plazo o al pago de desistimiento, no mediando dolo o graves incumplimientos.

IV.3. Cuando se hubieren realizado inversiones, el inversor tendrá derecho al recupero de aquellas no amortizadas, en caso de rescisión solicitada por la contraparte.

V. Criterios de control

Se establecerán adecuados controles de equidad fiscal, y los distribuidores, transportadores y expendedores deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad y medio ambiente vigentes.

Notas aclaratorias:

Principio de isonomía

Incluye el concepto de igualdad de precios de competencia durante un mismo día para todos los minoristas de un mismo sello, asegurando que una distribuidora mayorista vende a todas las estaciones de servicio de un sello en las mismas condiciones de plazo y precio.

Precios

Margen mínimo

Será establecido por estudios paramétricos, revisados periódicamente en base a criterios técnicos de eficiencia, y respetando el principio de isonomía.

La fijación de margen mínimo se realiza a efectos de evitar abuso de posición dominante, y se considera para el cálculo de la fijación del precio máximo de venta al público.

Inversión y mantenimiento

Se establecerá claramente el margen de inversión, adjudicado a la parte de la cadena que tiene la inversión de surtidores y tanques. Igualmente se establecerá el margen de mantenimiento, que será adjudicado a la parte de la cadena que lo asuma. Estos márgenes considerarán el llamado pasivo ambiental.

Salvo pacto en contrario, las inversiones y mantenimiento serán a cargo del distribuidor.