02/01/04
DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
El Presidente de la República, Jorge Batlle, aprobó por decreto criterios
considerados básicos para el adecuado funcionamiento del marco regulatorio
del mercado de distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo. Dichas políticas, que se entiende corresponde sean consideradas
por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) al cumplir
con sus competencias de preparar el proyecto de pliego único de bases y
condiciones para la celebración de los contratos habilitantes de las
actividades del sector, recogen las diversas consultas y análisis
realizadas por el Poder Ejecutivo, así como los puntos de vista de las
partes interesadas.
31/12/03 - CELEBRACIÓN DE CONTRATOS HABILITANTES DE LAS
ACTIVIDADES EN EL MERCADO DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
DERIVADOS DEL PETRÓLEO
VISTO: Los artículos 14 y 15 de la Ley N° 17.598 de
13 de diciembre de 2002 de creación de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA);
RESULTANDO: I) Que con relación al marco regulatorio
del mercado de distribución de combustibles líquidos derivados de
petróleo, el Poder Ejecutivo consideró oportuno realizar diversas
consultas y análisis, recogiendo los diferentes puntos de vista de las
partes interesadas;
II) Que a partir de dichos análisis y consultas, se
ha formado opinión que en la presente se expresa, la que se entiende
corresponde sea considerada por la URSEA, al cumplir con sus competencias de
preparar el proyecto de pliego único de bases y condiciones para la
celebración de los contratos habilitantes de las actividades en el sector,
y de regulación del mercado conforme a las políticas encomendadas por el
Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, inspirado en un
enfoque gradualista, respetuoso de situaciones amparadas por regulaciones de
larga data en el sector, y equilibrio entre los intereses de las partes
involucradas, adopta los siguientes criterios considerados básicos para un
adecuado funcionamiento del mercado aludido, en consonancia con la normativa
mencionada;
ATENTO: A las normas citadas y a lo expresado
anteriormente;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Fíjanse las siguientes políticas
que surgen del anexo adjunto y que forman parte integrante del presente
decreto, a considerar por la URSEA al cumplir con sus competencias de
preparar el proyecto de pliego único de bases y condiciones para la
celebración de los contratos habilitantes de las actividades en el sector
del mercado de distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo, y de regulación del mercado conforme a dichas políticas.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
ANEXO
I. Principio de isonomía
La regulación reglamentará la competencia para garantizar igualdad de
condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros y estaciones de servicio.
II. Criterios rectores en materia de precios
II.1. En aplicación del principio antes referido, se fijarán
márgenes mínimos con base en criterios de eficiencia, para todas las etapas de
la cadena de comercialización, los que regirán en todo el territorio nacional.
Se mantendrá el sistema vigente de compensación de mermas por diferencias de
temperaturas. Se asegurará la no discriminación en las condiciones ofrecidas a
fleteros y estaciones de servicio por parte de los distribuidores.
II.2. Asimismo, en defensa del consumidor, se establecerán precios
máximos de venta al mismo, que regirán igualmente en todo el territorio
nacional. Cada sello tendrá un único precio nacional
III. Principios aplicables a la distribución
III.1. A los efectos de una efectiva competencia que garantice el
cumplimiento del principio de isonomía, y a fin de evitar el abuso de posición
dominante, al regulación no admitirá que los distribuidores desarrollen
simultáneamente actividades de expendio.
III.2. Sin perjuicio de lo expresado, cada distribuidor deberá
hacerse cargo de un número de bocas de expendio sociogeográficas proporcional
a su participación en el mercado de combustibles minorista, y recuperar los
costos que le ocasione esta operación, con los ingresos provenientes de las
otras bocas. Los distribuidores podrán transferir entre sí esta obligación,
total o parcialmente, mediante acuerdos privados. Entretanto, la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) continuará con las
existentes.
III.3. El número total de bocas sociogeográficas no aumentará
respecto de las existentes.
IV. De los contratos
IV.1. La instalación de nuevas bocas de expendio de combustibles
líquidos, se regulará con un criterio gradualista en concordancia con le
incremento en la demanda respectiva, respetando las restricciones de seguridad,
ambientales y urbanísticas. Se tomará como base el consumo normal del año
1999, y la habilitación de nuevas bocas se hará en proporción al aumento de
dicho consumo.
Cumplida la mencionada condición de base para la instalación de nuevas
estaciones, podrá habilitarse una apertura sí, al hacerlo, las estaciones
existentes en la región respectiva no venden menos de 300.000 (trescientos mil)
litros de consumo en promedio mensual, o se da la inexistencia de bocas para
satisfacer una demanda mínima en esa región.
No se habilitarán estaciones de "bandera blanca". La distribución
oficial abastecerá, en las condiciones usuales, a minoristas que queden sin
contrato con otras distribuidoras, no mediando insolvencia, fraude u otros
incumplimientos.
IV.2. Las contrataciones entre los propietarios de estación y los
titulares de sello se pactarán con plazos no superiores a cinco años, excepto
cuando estuvieren referidos a un plan de inversión, en cuyo caso no superarán
los diez años. Sin perjuicio de la facultad de rescisión unilateral por parte
del propietario de estación, con un preaviso de un año, y contra el pago de un
precio por el desistimiento, la regulación establecerá máximos razonables,
aplicables a todos los casos.
Los distribuidores estarán obligados a no oponerse al cambio de sello de los
minoristas al vencimiento del plazo o al pago de desistimiento, no mediando dolo
o graves incumplimientos.
IV.3. Cuando se hubieren realizado inversiones, el inversor tendrá
derecho al recupero de aquellas no amortizadas, en caso de rescisión solicitada
por la contraparte.
V. Criterios de control
Se establecerán adecuados controles de equidad fiscal, y los distribuidores,
transportadores y expendedores deberán dar cumplimiento a las normas de
seguridad y medio ambiente vigentes.
Notas aclaratorias:
Principio de isonomía
Incluye el concepto de igualdad de precios de competencia durante un mismo
día para todos los minoristas de un mismo sello, asegurando que una
distribuidora mayorista vende a todas las estaciones de servicio de un sello en
las mismas condiciones de plazo y precio.
Precios
Margen mínimo
Será establecido por estudios paramétricos, revisados periódicamente en
base a criterios técnicos de eficiencia, y respetando el principio de
isonomía.
La fijación de margen mínimo se realiza a efectos de evitar abuso de
posición dominante, y se considera para el cálculo de la fijación del precio
máximo de venta al público.
Inversión y mantenimiento
Se establecerá claramente el margen de inversión, adjudicado a la parte de
la cadena que tiene la inversión de surtidores y tanques. Igualmente se
establecerá el margen de mantenimiento, que será adjudicado a la parte de la
cadena que lo asuma. Estos márgenes considerarán el llamado pasivo ambiental.
Salvo pacto en contrario, las inversiones y mantenimiento serán a cargo del
distribuidor.