05/01/03
    
    24/12/03 – ADOPTASE RESOLUCIÓN N° 06/03 DEL GRUPO
    MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR
     
    VISTO: la resolución No. 06/03 del Grupo Mercado
    Común del MERCOSUR por la que se aprobó el documento "Procedimientos
    Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los
    Estados Parte del MERCOSUR";
    
    CONSIDERANDO: I) lo establecido en el articulo 38 del
    Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
    Institucional de MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto -aprobado por la Ley N°
    16.712 de 1° de setiembre de 1995, respecto de que los Estados parte se
    comprometen a .adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus
    respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los
    órganos correspondientes previstos en el articulo 20 del referido
    Protocolo;
    II) lo informado por la División Jurídico-Notarial y el
    Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud pública;
    
    ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 1° y
    siguientes de la Ley N° 9.202 Orgánica de Salud Pública de 12 de enero de
    1934 y concordantes;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    
    Artículo 1°.- Adóptase la resolución N° 06/03 del
    Grupo Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprobó el documento
    "Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que
    Navegan por los Estados Parte del MERCOSUR", que se anexa al presente y
    forma parte integral del mismo.
    Artículo 2°.- Comuníquese a la Secretaría
    Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR
    ANEXO
    
    MERCOSUR/GMC/RES. N° 06/03
    PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN SANITARIA EN
    EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
    VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
    Preto y la Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común.
    CONSIDERANDO: La necesidad de contar con
    procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones que
    navegan por los Estados Partes del MERCOSUR.
    
    EL GRUPO MERCADO COMÚN
    RESUELVE:
    
    Art. 1 – Aprobar el documento "Procedimientos
    Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los
    Estados Partes del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la
    presente Resolución.
    Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las
    disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para
    dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
    organismos:
    Argentina: Ministerio de Salud
    Brasil: Ministério da Saúde
    Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
    Uruguay: Ministerio de Salud Pública
    Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
    incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales
    antes del 11/VII/03.
    L GMC – Asunción, 12/VI/03
    
    ANEXO
    PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN SANITARIA EN
    EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
    OBJETIVO:
    
    Los procedimientos mínimos de inspección sanitaria en
    embarcaciones que navegan por los Estados Partes tienen como objetivo:
    Prevenir la llegada y salida de cualquier persona
    portadora o sospechosa de enfermedad de notificación obligatoria entre los
    Estados Partes u otras enfermedades transmisibles de transcendencia
    epidemiológica;
    Prevenir la diseminación de posibles agentes de
    infección o vectores de enfermedades transmisibles de transcendencia
    epidemiológica o de notificación obligatoria y demás factores de riesgo a
    la salud pública;
    Armonizar procedimientos mínimos de inspección
    sanitaria en embarcaciones, a cargo de las autoridades sanitarias de los
    Estados Partes, con miras a concesión, mantención o suspensión de la
    libre plática y verificación de la adopción de medidas y procedimientos
    previstos en los acuerdos del MERCOSUR, en las recomendaciones que constan
    en el Reglamento Sanitario Internacional y demás recomendaciones de la
    Organización Mundial de la Salud.
    1. Libre Plática y Código Internacional de Señales -
    CIS
    La autoridad sanitaria solamente deberá permitir el
    inicio de la operación de embarque y desembarque de carga y viajeros a
    través de la emisión de libre plática. En tanto no reciba esta
    autorización, la embarcación deberá aguardar con la bandera "Q"
    (bandera amarilla) del Código Internacional de Señales izada en el mástil
    principal.
    2. Personas a Bordo
    La entrada de personas a bordo de embarcaciones que no
    tengan libre plática ya concedida deberá estar condicionada a la
    autorización previa, por la autoridad sanitaria, que verificará antes de
    conceder la libre plática, la existencia de personas con anormalidades
    clínicas, relacionada a caso confirmado o sospechoso de enfermedad de
    notificación obligatoria entre los Estados Partes o de otras enfermedades
    transmisibles de transcendencia epidemiológica o, aún, la presencia de
    factores de riesgo inmediato a la salud.
    En el caso de inspecciones conjuntas con otras
    autoridades, con vistas a la facilitación del despacho de la embarcación o
    la necesidad de la presencia de personas indispensables para garantizar su
    seguridad y navegabilidad, antes de la inspección para la concesión de
    libre plática, deberá la autoridad sanitaria asesorarlos en relación al
    riesgo a que están expuestos, así como las medidas sanitarias preventivas
    a ser adoptadas.
    La autoridad sanitaria deberá verificar la validez del
    Certificado Internacional de Vacunación y las informaciones que constan en
    la Declaración Marítima de Sanidad, previstas en el Reglamento Sanitario
    Internacional. Investigar la posible existencia de indicios de anormalidades
    clínicas a bordo, verificando los registros médicos de abordo,
    entrevistando las personas embarcadas e indicando medidas sanitarias cuando
    sean necesarias.
    Cuando se confirme la existencia de anormalidades
    clínicas a bordo relacionadas a casos confirmados o sospechosos de
    enfermedades transmisibles de transcendencia epidemiológica y/o de
    notificación obligatoria entre los Estados Partes, este hecho deberá ser
    comunicado, de inmediato, a las demás autoridades de salud pública
    involucradas en la vigilancia epidemiológica y sanitaria del Estado Parte,
    con vistas al asesoramiento y adopción de medidas pertinentes, incluyendo
    la necesidad de notificación internacional, cuando corresponda.
    3. Condiciones Sanitarias de los Compartimientos
    La autoridad sanitaria deberá verificar que todos los
    compartimientos de la embarcación, inclusive piscinas, áreas, de
    recreación y "spa", estén en condiciones sanitarias
    satisfactorias, no representando ningún factor de riesgo a la salud
    individual y colectiva.
    4. Hospital, Enfermería y Farmacia de Abordo
    La autoridad sanitaria deberá, verificar que el hospital
    o la enfermería de abordo esté limpia, higienizada, disponiendo para el
    que la use artículos descartables para higiene personal y productos
    líquidos para la higiene de las manos, no debiendo este compartimiento ser
    utilizado para cualquier otro fin, que no sea la atención de personas
    enfermas. Deberá ser anotado en el libro médico de abordo, toda
    anormalidad clínica abordo, su diagnóstico y la medicación utilizada.
    Deberá además, verificar que la farmacia de abordo posea el equipamiento,
    medicamentos y productos médicos necesarios para la atención de casos de
    enfermedades y accidentes, en condiciones de uso y calidad satisfactoria,
    acondicionados de forma adecuada, dentro del plazo de validez y con lista y
    registro de consumo, actualizados. Los medicamentos de control especial
    (sicotrópicos, estupefacientes y sus precursores), deberán estar bajo la
    custodia y responsabilidad del Comandante de la embarcación o alguien por
    él designado.
    5. Alimentos
    La autoridad sanitaria deberá verificar las condiciones
    de transporte, almacenamiento, acondicionamiento, plazo de validez,
    preparación y distribución, con vistas a identificar posibles factores de
    riesgo a la seguridad y calidad de los alimentos ofrecidos a bordo.
    6. Desechos y Aguas Servidas
    La autoridad sanitaria solamente deberá autorizar
    procedimientos para la descarga de cualquier tipo de desechos y aguas
    servidas que no ocasionen contaminación a las aguas de los puertos, ríos y
    canales, respetándose la legislación de cada Estado Parte.
    7. Residuos Sólidos
    La autoridad sanitaria deberá verificar el
    acondicionamiento, almacenamiento, recolección y destino final de los
    residuos sólidos generados en la embarcación, de modo de evitar la
    propagación de enfermedades y vectores. La descarga de residuos sólidos en
    el puerto, solamente deberá ser autorizada cuando debidamente
    acondicionados sean retirados de abordo de acuerdo con el Plan de Gestión
    de Residuos Sólidos del puerto de atraque.
    8. Agua Potable
    La autoridad sanitaria deberá verificar el sistema de
    producción y abastecimiento de agua potable utilizado, abordo de la
    embarcación, así como las medidas adoptadas para el control de la calidad
    del agua y de la limpieza y desinfección de sus reservorios que garanticen
    la ausencia de agentes patógenos o sustancias químicas nocivas para la
    salud, en el agua ofrecida para consumo humano a bordo.
    9. Control de Vectores y Roedores
    La autoridad sanitaria deberá efectuar procedimientos de
    búsqueda y captura de vectores y sus criaderos, indicando medidas a ser
    adoptadas para la eliminación de criaderos y de insectos adultos, a través
    de métodos químicos, biológicos o mecánicos, recomendados y aceptados
    por la Organización Mundial de la Salud, inclusive la adopción de
    procedimientos de limpieza y desinfección.
    La autoridad sanitaria deberá verificar la existencia de
    mortandad y presencia o vestigio de roedores, la validez de Certificado
    Internacional de Desratización o de Exención de Desratización y asegurar
    la ejecución de procedimientos de desratización, cuando sea necesario, con
    emisión del respectivo certificado (en los puertos de control sanitario
    habilitados para tal fin), después de la inspección sanitaria.
    La autoridad sanitaria deberá exigir que la
    embarcación, estando atracada mantenga todos sus cabos de amarre con las
    rateras instaladas y la escala de acceso con las redes de protección en
    toda su extensión, debiendo ser izada toda vez que termine la operación.
    10 - Registro de las Inspecciones y Medidas Sanitarias
    Adoptadas
    Todas las inspecciones y medidas sanitarias adoptadas
    deben ser documentadas y sus registros mantenidos en poder de la autoridad
    sanitaria.
    Siempre que sea solicitada por el armador, consignatario,
    agente o responsable de la embarcación, la autoridad sanitaria deberá
    emitir documento oficial declarando las medidas sanitarias adoptadas en la
    embarcación o su carga. Cuando esta solicitud se relacione con las medidas
    adoptadas con las personas, esta incluirá la fecha de llegada y partida y
    las medidas aplicadas a ellas y sus equipajes.