08/01/04
31/12/03
- MONTO DEL SALARIO MÍNIMO PARA TRABAJADORES DEL
SERVICIO DOMÉSTICO
VIISTO: Las competencias
conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio
de 1978.
CONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los
salarios mínimos para el personal del servicio doméstico.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1º) Fijase el monto del salario mínimo
para los trabajadores del servicio doméstico en régimen de seis días
semanales de labor, en la suma de $ 1.500 ( pesos uruguayos mil quinientos)
mensuales o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre
veinticinco. Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor
del interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $1.430 (
pesos uruguayos mil cuatrocientos treinta) o su equivalente diario
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco.
ARTICULO 2º) Sin perjuicio de que los trabajadores
domésticos estén exceptuados de las normas de limitación de la jornada
laboral cuando trabajen jornadas parciales, el salario mínimo horario para
el Departamento de Montevideo, será $ 7,50 ( pesos uruguayos siete con
cincuenta) y para el interior $ 7,15 ( pesos uruguayos siete con quince).
ARTICULO 3°) Si el trabajador recibe alimentación y
vivienda podrá deducirse por tales conceptos un 20% ( veinte por ciento)
del salario mínimo establecido, si sólo recibe alimentación la deducción
no podrá ser superior al 10% ( diez por ciento ).
ARTICULO 4°) Lo dispuesto en el artículo 1°
regirá a partir del 1° de enero de 2004 y no será aplicable a los
salarios de los trabajadores del servicio domestico rural.
ARTÍCULO 5°) Comuníquese y publíquese en dos
diarios de circulación nacional.
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