08/01/04

31/12/03 - MONTO DEL SALARIO MÍNIMO PARA TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO

VIISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los salarios mínimos para el personal del servicio doméstico.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1º) Fijase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio doméstico en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $ 1.500 ( pesos uruguayos mil quinientos) mensuales o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco. Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $1.430 ( pesos uruguayos mil cuatrocientos treinta) o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco.

ARTICULO 2º) Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de las normas de limitación de la jornada laboral cuando trabajen jornadas parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo, será $ 7,50 ( pesos uruguayos siete con cincuenta) y para el interior $ 7,15 ( pesos uruguayos siete con quince).

ARTICULO 3°) Si el trabajador recibe alimentación y vivienda podrá deducirse por tales conceptos un 20% ( veinte por ciento) del salario mínimo establecido, si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser superior al 10% ( diez por ciento ).

ARTICULO 4°) Lo dispuesto en el artículo 1° regirá a partir del 1° de enero de 2004 y no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio domestico rural.

ARTÍCULO 5°) Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional.