12/01/04
09/01/04 – ADECUACIÓN DE REMUNERACIONES DE
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de
los funcionarios públicos.-
RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N°
16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo
adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02
al 15 y el artículo 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la
Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje. -
II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21° de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución para
el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma
oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los
funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en
base a la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas
de Asistencia Colectiva.-
CONSIDERANDO: que es pertinente proceder a la
mencionada adecuación de remuneración.-.
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo
dispuesto en las normas legales citadas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de enero
de 2004 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 4%
(cuatro por ciento), sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
créditos presupuestales, recursos con afectación especial y leyes
especiales vigentes al. 31 de diciembre de 2003, excluido el adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el articulo 1° del
Decreto N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo
3° del Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24° de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
ARTÍCULO 2°.- Otórgase a partir del 1° de enero
de 2004 un aumento del 4% (cuatro por ciento), sobre la contribución para
el pago de la cuota mensual de salud creada por el articulo 14° de la Ley
N° 15.903! de 10 de noviembre de 1987.-
ARTÍCULO 3°.- Exceptúase del aumento previsto en
el artículo 1° a las compensaciones a que se refiere el artículo 3° del
Decreto N° 385/996, de 27 de setiembre de 1996.-
ARTÍCULO 4°.- Los Organismos comprendidos en el
articulo 220° de la Constitución de la República adecuarán las
remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo
a los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1° y 2° del
presente Decreto.-
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Contaduría General
de la Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación de
este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos
expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.-:
ARTÍCULO 6°.- La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por
este Decreto.-
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-