12/01/04

09/01/04 – ADECUACIÓN DE REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.-

RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N° 16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el artículo 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje. -

II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.-

CONSIDERANDO: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de remuneración.-.

ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas legales citadas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de enero de 2004 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 4% (cuatro por ciento), sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, recursos con afectación especial y leyes especiales vigentes al. 31 de diciembre de 2003, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el articulo 1° del Decreto N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3° del Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-

ARTÍCULO 2°.- Otórgase a partir del 1° de enero de 2004 un aumento del 4% (cuatro por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mensual de salud creada por el articulo 14° de la Ley N° 15.903! de 10 de noviembre de 1987.-

ARTÍCULO 3°.- Exceptúase del aumento previsto en el artículo 1° a las compensaciones a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 385/996, de 27 de setiembre de 1996.-

ARTÍCULO 4°.- Los Organismos comprendidos en el articulo 220° de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.-

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.-:

ARTÍCULO 6°.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este Decreto.-

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-