21/01/04
    20/01/04 - PRIMERA FASE DEL VIII CENSO GENERAL DE
    POBLACIÓN, IV DE HOGARES Y VI DE VIVIENDAS
    VISTO: lo dispuesto por el artículo 369 de la Ley
    13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el que se dispone la realización de
    Censos de Población cada diez años;
    
    CONSIDERANDO: I) que el último Censo de Población,
    Hogares y Viviendas tuvo lugar en el año 1996, por lo que debe disponerse
    la iniciación de las tareas preparatorias para la realización de un nuevo
    Censo, a efectos de cumplir con el plazo legal;
    
    II) que es conveniente adoptar las medidas
    conducentes para que el Instituto Nacional de Estadística pueda poner en
    práctica el Plan de Ejecución de la primera fase del Censo General de
    Población, Hogares y Viviendas en 2004;
    
    III) que los objetivos de esta primera fase serán
    los de actualizar el marco de las unidades estadísticas básicas,
    incluyendo locales no destinados a vivienda, su distribución espacial y la
    cartografía urbana y rural del país;
    
    ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.616 del 20 de
    octubre de 1994 y por el artículo 63 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de
    2001;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    actuando en Consejo de Ministros
    DECRETA:
    CAPÍTULO I
    Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Estadística
    llevará a cabo en el año 2004 la primera fase del VIII Censo General de
    Población, IV de Hogares y VI de Viviendas, quedando a su cargo la
    dirección, responsabilidad y ejecución de la misma.
    
    Artículo 2°.- Las dependencias del Poder Ejecutivo
    están obligadas a prestar su colaboración toda vez que ésta sea
    solicitada por el Instituto Nacional de Estadística, así como facilitar
    los servicios de los funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento
    de las tareas censales. Los funcionarios que sean requeridos para cumplir
    tareas censales deberán estar a disposición del Instituto Nacional de
    Estadística en la fecha y por el lapso que éste determine dándose a su
    petición trámite preferencial. Estos funcionarios serán considerados como
    cumpliendo funciones en la oficina de origen. El Instituto Nacional de
    Estadística justificará por escrito ante la oficina de origen los horarios
    de trabajo cumplidos en las tareas censales por dichos funcionarios.
    
    CAPÍTULO II
    De los organismos colaboradores.
    Artículo 3°.- Con el fin de colaborar en la
    preparación de las tareas del Censo General de Población, Hogares y
    Viviendas se crean las siguientes Comisiones: una Comisión Nacional del
    Censo y Comisiones Departamentales con sede en las capitales de los
    Departamentos.
    
    Articulo 4°.- Las referidas Comisiones tendrán como
    finalidad cooperar con el Instituto Nacional de Estadística en las
    actividades de propaganda, apoyo y enlace con los Organismos a los cuales
    representan sus delegados y en todos los aspectos relacionados con las
    operaciones Censales.
    
    Artículo 5°.- La Comisión Nacional del Censo
    estará integrada por: el Director de la Oficina de Planeamiento y
    Presupuesto o quien lo represente, que la presidirá; un representante de
    cada uno de los Ministerios, un representante de cada uno de los Organismos
    e Instituciones; Poder Judicial, Consejo Directivo Central de la Educación
    Pública, Consejo de Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria,
    Educación Técnico Profesional, Universidad de la República, Comando
    General del Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la
    Fuerza Aérea y un representante por cada uno de los Entes Autónomos y
    Servicios Descentralizados. Actuará como Secretario el Director del
    Instituto Nacional de Estadística o quien lo represente.
    
    Artículo 6°.- Las Comisiones Departamentales
    estarán integradas por el Intendente Municipal, el Presidente de la Junta
    Departamental, el Jefe de Policía, el Juez Letrado de la Capital y en caso
    de existir más de un Juez Letrado el de Primer Turno, el Director del
    Centro Departamental de Salud Pública, el Inspector Departamental de
    Enseñanza Primaria, un representante de los Directores de los Liceos de la
    Capital, el Director del Instituto Normal, las Autoridades Militares, el
    Jefe Departamental de los Servicios Agronómicos del Ministerio de
    Ganadería, Agricultura y Pesca, y el delegado del Instituto Nacional de
    Estadística. Actuará como secretario el jefe Departamental del Censo,
    quien será designado por el INE.
    
    Artículo 7°.- Los integrantes de la Comisión
    Nacional del Censo y de las Comisiones Departamentales, deberán estar
    ampliamente autorizados para conceder la colaboración del Organismo que
    representan en cuanto al personal, locales y medios de transporte, ante
    peticiones concretas por parte del Instituto Nacional de Estadística.
    
    CAPÍTULO III
    Del Personal Censal.
    Artículo 8°.- Los nombramientos del personal censal
    recaerán en personas que a juicio del Instituto Nacional de Estadística
    posean las condiciones requeridas para la función.
    
    Artículo 9°.- Las personas escogidas no podrán
    declinar su concurso, salvo causas justificadas presentadas por escrito ante
    el Instituto Nacional de Estadística para lo cual contarán con un plazo de
    tres días a partir de la notificación de dicho nombramiento.
    
    Artículo 10°.- El personal operativo del Censo
    estará obligado a guardar el "Secreto Estadístico", consagrado
    por los artículos 3°, inciso 2, y 17 de la Ley N°16.616 del 20 de octubre
    de 1994 esta condición será expresamente estipulada en la comunicación
    del nombramiento. La persona que divulgara los datos censales suministrados,
    será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 30 de la
    precitada Ley.
    
    Artículo 11°.- Las obligaciones, responsabilidades
    y atribuciones del personal operativo del Censo serán las establecidas en
    los manuales respectivos.
    
    CAPÍTULO IV
    Disposiciones generales.
    Artículo 12°.- Toda persona que tenga residencia
    habitual en el territorio nacional está obligado a proporcionar los datos
    requeridos en el Cuestionario y otros formularios censales.
    
    Artículo 13°.- Todos los Jefes de Regimientos,
    Capitanes de Buques de Guerra y Mercantes, Jefes de Bases Navales, o de
    Aeropuertos, Jefes de Establecimientos Penales o Correccionales, Directores
    de Internados de cualquier naturaleza, Directores de Hospitales y
    Sanatorios, Superiores de Congregaciones Religiosas, dueños o
    administradores de hoteles, pensiones, casas de salud, albergues, fábricas,
    talleres, etc., que tengan personal residente, estarán obligados a
    coordinar con el personal censal, la forma de realizar el Censo en los
    respectivos establecimientos.
    
    Artículo 14°.- Los funcionarios del Estado que
    tengan alguna tarea censal que desempeñar, recibirán del Jefe del
    respectivo servicio en la localidad, la autorización para no concurrir a
    sus labores durante las horas que insuman dichas tareas, igual facilidad se
    acordará a los funcionarios que deban recibir instrucción censal.
    
    Artículo 15°.- Las dependencias del Poder Ejecutivo
    están obligadas a prestar su colaboración, debiendo dar trámite urgente a
    toda solicitud que formule el delegado del Instituto Nacional de
    Estadística en materia de personal, locales y medios de transporte y
    comunicación. Exhórtase a los demás Poderes del Estado, Gobiernos
    Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a prestar la
    máxima colaboración al Instituto Nacional de Estadística.
    
    Artículo 16°.- Comuníquese, publíquese, etc.-