21/01/04
20/01/04 - PRIMERA FASE DEL VIII CENSO GENERAL DE
POBLACIÓN, IV DE HOGARES Y VI DE VIVIENDAS
VISTO: lo dispuesto por el artículo 369 de la Ley
13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el que se dispone la realización de
Censos de Población cada diez años;
CONSIDERANDO: I) que el último Censo de Población,
Hogares y Viviendas tuvo lugar en el año 1996, por lo que debe disponerse
la iniciación de las tareas preparatorias para la realización de un nuevo
Censo, a efectos de cumplir con el plazo legal;
II) que es conveniente adoptar las medidas
conducentes para que el Instituto Nacional de Estadística pueda poner en
práctica el Plan de Ejecución de la primera fase del Censo General de
Población, Hogares y Viviendas en 2004;
III) que los objetivos de esta primera fase serán
los de actualizar el marco de las unidades estadísticas básicas,
incluyendo locales no destinados a vivienda, su distribución espacial y la
cartografía urbana y rural del país;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.616 del 20 de
octubre de 1994 y por el artículo 63 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de
2001;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPÍTULO I
Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Estadística
llevará a cabo en el año 2004 la primera fase del VIII Censo General de
Población, IV de Hogares y VI de Viviendas, quedando a su cargo la
dirección, responsabilidad y ejecución de la misma.
Artículo 2°.- Las dependencias del Poder Ejecutivo
están obligadas a prestar su colaboración toda vez que ésta sea
solicitada por el Instituto Nacional de Estadística, así como facilitar
los servicios de los funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento
de las tareas censales. Los funcionarios que sean requeridos para cumplir
tareas censales deberán estar a disposición del Instituto Nacional de
Estadística en la fecha y por el lapso que éste determine dándose a su
petición trámite preferencial. Estos funcionarios serán considerados como
cumpliendo funciones en la oficina de origen. El Instituto Nacional de
Estadística justificará por escrito ante la oficina de origen los horarios
de trabajo cumplidos en las tareas censales por dichos funcionarios.
CAPÍTULO II
De los organismos colaboradores.
Artículo 3°.- Con el fin de colaborar en la
preparación de las tareas del Censo General de Población, Hogares y
Viviendas se crean las siguientes Comisiones: una Comisión Nacional del
Censo y Comisiones Departamentales con sede en las capitales de los
Departamentos.
Articulo 4°.- Las referidas Comisiones tendrán como
finalidad cooperar con el Instituto Nacional de Estadística en las
actividades de propaganda, apoyo y enlace con los Organismos a los cuales
representan sus delegados y en todos los aspectos relacionados con las
operaciones Censales.
Artículo 5°.- La Comisión Nacional del Censo
estará integrada por: el Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto o quien lo represente, que la presidirá; un representante de
cada uno de los Ministerios, un representante de cada uno de los Organismos
e Instituciones; Poder Judicial, Consejo Directivo Central de la Educación
Pública, Consejo de Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria,
Educación Técnico Profesional, Universidad de la República, Comando
General del Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la
Fuerza Aérea y un representante por cada uno de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados. Actuará como Secretario el Director del
Instituto Nacional de Estadística o quien lo represente.
Artículo 6°.- Las Comisiones Departamentales
estarán integradas por el Intendente Municipal, el Presidente de la Junta
Departamental, el Jefe de Policía, el Juez Letrado de la Capital y en caso
de existir más de un Juez Letrado el de Primer Turno, el Director del
Centro Departamental de Salud Pública, el Inspector Departamental de
Enseñanza Primaria, un representante de los Directores de los Liceos de la
Capital, el Director del Instituto Normal, las Autoridades Militares, el
Jefe Departamental de los Servicios Agronómicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, y el delegado del Instituto Nacional de
Estadística. Actuará como secretario el jefe Departamental del Censo,
quien será designado por el INE.
Artículo 7°.- Los integrantes de la Comisión
Nacional del Censo y de las Comisiones Departamentales, deberán estar
ampliamente autorizados para conceder la colaboración del Organismo que
representan en cuanto al personal, locales y medios de transporte, ante
peticiones concretas por parte del Instituto Nacional de Estadística.
CAPÍTULO III
Del Personal Censal.
Artículo 8°.- Los nombramientos del personal censal
recaerán en personas que a juicio del Instituto Nacional de Estadística
posean las condiciones requeridas para la función.
Artículo 9°.- Las personas escogidas no podrán
declinar su concurso, salvo causas justificadas presentadas por escrito ante
el Instituto Nacional de Estadística para lo cual contarán con un plazo de
tres días a partir de la notificación de dicho nombramiento.
Artículo 10°.- El personal operativo del Censo
estará obligado a guardar el "Secreto Estadístico", consagrado
por los artículos 3°, inciso 2, y 17 de la Ley N°16.616 del 20 de octubre
de 1994 esta condición será expresamente estipulada en la comunicación
del nombramiento. La persona que divulgara los datos censales suministrados,
será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 30 de la
precitada Ley.
Artículo 11°.- Las obligaciones, responsabilidades
y atribuciones del personal operativo del Censo serán las establecidas en
los manuales respectivos.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales.
Artículo 12°.- Toda persona que tenga residencia
habitual en el territorio nacional está obligado a proporcionar los datos
requeridos en el Cuestionario y otros formularios censales.
Artículo 13°.- Todos los Jefes de Regimientos,
Capitanes de Buques de Guerra y Mercantes, Jefes de Bases Navales, o de
Aeropuertos, Jefes de Establecimientos Penales o Correccionales, Directores
de Internados de cualquier naturaleza, Directores de Hospitales y
Sanatorios, Superiores de Congregaciones Religiosas, dueños o
administradores de hoteles, pensiones, casas de salud, albergues, fábricas,
talleres, etc., que tengan personal residente, estarán obligados a
coordinar con el personal censal, la forma de realizar el Censo en los
respectivos establecimientos.
Artículo 14°.- Los funcionarios del Estado que
tengan alguna tarea censal que desempeñar, recibirán del Jefe del
respectivo servicio en la localidad, la autorización para no concurrir a
sus labores durante las horas que insuman dichas tareas, igual facilidad se
acordará a los funcionarios que deban recibir instrucción censal.
Artículo 15°.- Las dependencias del Poder Ejecutivo
están obligadas a prestar su colaboración, debiendo dar trámite urgente a
toda solicitud que formule el delegado del Instituto Nacional de
Estadística en materia de personal, locales y medios de transporte y
comunicación. Exhórtase a los demás Poderes del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a prestar la
máxima colaboración al Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 16°.- Comuníquese, publíquese, etc.-