21/01/04

20/01/04 - PRIMERA FASE DEL VIII CENSO GENERAL DE POBLACIÓN, IV DE HOGARES Y VI DE VIVIENDAS

VISTO: lo dispuesto por el artículo 369 de la Ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el que se dispone la realización de Censos de Población cada diez años;

CONSIDERANDO: I) que el último Censo de Población, Hogares y Viviendas tuvo lugar en el año 1996, por lo que debe disponerse la iniciación de las tareas preparatorias para la realización de un nuevo Censo, a efectos de cumplir con el plazo legal;

II) que es conveniente adoptar las medidas conducentes para que el Instituto Nacional de Estadística pueda poner en práctica el Plan de Ejecución de la primera fase del Censo General de Población, Hogares y Viviendas en 2004;

III) que los objetivos de esta primera fase serán los de actualizar el marco de las unidades estadísticas básicas, incluyendo locales no destinados a vivienda, su distribución espacial y la cartografía urbana y rural del país;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.616 del 20 de octubre de 1994 y por el artículo 63 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

CAPÍTULO I

Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Estadística llevará a cabo en el año 2004 la primera fase del VIII Censo General de Población, IV de Hogares y VI de Viviendas, quedando a su cargo la dirección, responsabilidad y ejecución de la misma.

Artículo 2°.- Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su colaboración toda vez que ésta sea solicitada por el Instituto Nacional de Estadística, así como facilitar los servicios de los funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas censales. Los funcionarios que sean requeridos para cumplir tareas censales deberán estar a disposición del Instituto Nacional de Estadística en la fecha y por el lapso que éste determine dándose a su petición trámite preferencial. Estos funcionarios serán considerados como cumpliendo funciones en la oficina de origen. El Instituto Nacional de Estadística justificará por escrito ante la oficina de origen los horarios de trabajo cumplidos en las tareas censales por dichos funcionarios.

CAPÍTULO II

De los organismos colaboradores.

Artículo 3°.- Con el fin de colaborar en la preparación de las tareas del Censo General de Población, Hogares y Viviendas se crean las siguientes Comisiones: una Comisión Nacional del Censo y Comisiones Departamentales con sede en las capitales de los Departamentos.

Articulo 4°.- Las referidas Comisiones tendrán como finalidad cooperar con el Instituto Nacional de Estadística en las actividades de propaganda, apoyo y enlace con los Organismos a los cuales representan sus delegados y en todos los aspectos relacionados con las operaciones Censales.

Artículo 5°.- La Comisión Nacional del Censo estará integrada por: el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quien lo represente, que la presidirá; un representante de cada uno de los Ministerios, un representante de cada uno de los Organismos e Instituciones; Poder Judicial, Consejo Directivo Central de la Educación Pública, Consejo de Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional, Universidad de la República, Comando General del Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza Aérea y un representante por cada uno de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Actuará como Secretario el Director del Instituto Nacional de Estadística o quien lo represente.

Artículo 6°.- Las Comisiones Departamentales estarán integradas por el Intendente Municipal, el Presidente de la Junta Departamental, el Jefe de Policía, el Juez Letrado de la Capital y en caso de existir más de un Juez Letrado el de Primer Turno, el Director del Centro Departamental de Salud Pública, el Inspector Departamental de Enseñanza Primaria, un representante de los Directores de los Liceos de la Capital, el Director del Instituto Normal, las Autoridades Militares, el Jefe Departamental de los Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y el delegado del Instituto Nacional de Estadística. Actuará como secretario el jefe Departamental del Censo, quien será designado por el INE.

Artículo 7°.- Los integrantes de la Comisión Nacional del Censo y de las Comisiones Departamentales, deberán estar ampliamente autorizados para conceder la colaboración del Organismo que representan en cuanto al personal, locales y medios de transporte, ante peticiones concretas por parte del Instituto Nacional de Estadística.

CAPÍTULO III

Del Personal Censal.

Artículo 8°.- Los nombramientos del personal censal recaerán en personas que a juicio del Instituto Nacional de Estadística posean las condiciones requeridas para la función.

Artículo 9°.- Las personas escogidas no podrán declinar su concurso, salvo causas justificadas presentadas por escrito ante el Instituto Nacional de Estadística para lo cual contarán con un plazo de tres días a partir de la notificación de dicho nombramiento.

Artículo 10°.- El personal operativo del Censo estará obligado a guardar el "Secreto Estadístico", consagrado por los artículos 3°, inciso 2, y 17 de la Ley N°16.616 del 20 de octubre de 1994 esta condición será expresamente estipulada en la comunicación del nombramiento. La persona que divulgara los datos censales suministrados, será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 30 de la precitada Ley.

Artículo 11°.- Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del personal operativo del Censo serán las establecidas en los manuales respectivos.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales.

Artículo 12°.- Toda persona que tenga residencia habitual en el territorio nacional está obligado a proporcionar los datos requeridos en el Cuestionario y otros formularios censales.

Artículo 13°.- Todos los Jefes de Regimientos, Capitanes de Buques de Guerra y Mercantes, Jefes de Bases Navales, o de Aeropuertos, Jefes de Establecimientos Penales o Correccionales, Directores de Internados de cualquier naturaleza, Directores de Hospitales y Sanatorios, Superiores de Congregaciones Religiosas, dueños o administradores de hoteles, pensiones, casas de salud, albergues, fábricas, talleres, etc., que tengan personal residente, estarán obligados a coordinar con el personal censal, la forma de realizar el Censo en los respectivos establecimientos.

Artículo 14°.- Los funcionarios del Estado que tengan alguna tarea censal que desempeñar, recibirán del Jefe del respectivo servicio en la localidad, la autorización para no concurrir a sus labores durante las horas que insuman dichas tareas, igual facilidad se acordará a los funcionarios que deban recibir instrucción censal.

Artículo 15°.- Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su colaboración, debiendo dar trámite urgente a toda solicitud que formule el delegado del Instituto Nacional de Estadística en materia de personal, locales y medios de transporte y comunicación. Exhórtase a los demás Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a prestar la máxima colaboración al Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 16°.- Comuníquese, publíquese, etc.-