22/01/04
20/01/04 – FIDEICOMISO PARA DEUDAS DE LA SALUD PRIVADA
VISTO: el Decreto N° 545/003, de 29 de diciembre de
2003.-
RESULTANDO: que en el Decreto citado se han previsto
recursos destinados al fortalecimiento del sistema mutual.-
CONSIDERANDO: que es necesario establecer las
condiciones y formalidades que deberán cumplir las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva de manera de poder acceder a estos recursos.-
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el
Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978; los artículos 11° y los
literales a y c del articulo 12° de la Ley N° 15.181, de 21 de agosto de
1981, y la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
El PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1º.- (DE LOS RECURSOS).- Las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva que cumplan con los requisitos establecidos
en el presente Decreto, serán las únicas entidades que podrán acceder a
los recursos establecidos en el articulo 7° del Decreto N° 545/003
citado.-
ARTÍCULO 2º.- (INSTITUCIONES CON DEUDAS LABORALES
VENCIDAS).-Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con personal
dependiente declarado en la Historia Laboral del Banco de Previsión Social,
con deudas laborales vencidas al 31 de diciembre de 2003, podrán constituir
un fideicomiso de administración al que deberán ceder en propiedad el
flujo futuro de fondos mencionados en el articulo 1°, simultáneamente con
la solicitud de autorización al Ministerio de Salud pública de acuerdo al
articulo 5°. La cesión estará sujeta a la condición resolutoria de que
se conceda la autorización prevista en el articulo 6°, o se revoque la
misma una vez otorgada.-
El fideicomiso tendrá por objeto cancelar las deudas
laborales mencionadas.-
Aquellas instituciones que registrando adeudos laborales
al 31 de diciembre de 2003, opten por no acogerse al régimen de este
Decreto o no sean autorizadas a ello por el Ministerio de Salud Pública,
deberán restituir las sumas que hubieran percibido en exceso en la forma y
el plazo que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas.-
ARTÍCULO 3º.- (INSTITUCIONES SIN DEUDAS LABORALES
VENCIDAS).-Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no
mantengan los adeudos laborales referidos en el artículo 2°, podrán
acogerse al presente régimen de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N°
545/2003, sin necesidad de constitución de un fideicomiso. Cobrarán y
dispondrán libremente de los fondos del articulo 1°, siempre que cumplan
con los elementos del articulo 4°.-
ARTÍCULO 4º.- (ACCESO y PERMANENCIA EN EL
RÉGIMEN).- Para acceder a las sumas del artículo 1°, las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que se encuentren en las situaciones descriptas
en los artículos 2° y 3° requerirán autorización del Ministerio de
Salud Pública. Asimismo, dichas instituciones deberán cumplir con un
programa que determinará en cada caso el Ministerio de Salud Pública que
logre el equilibrio económico financiero de la Institución en un plazo no
mayor a 18 meses a partir de la incorporación al régimen previsto en el
presente. El cumplimiento de este programa se controlará de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 16° del presente Decreto.-
CAPÍTULO II
IAMC CON DEUDAS LABORALES VENCIDAS . RÉGIMEN DE INGRESO
ARTÍCULO 5º.- (SOLICITUD DE INGRESO AL
FIDEICOMISO).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que deseen
acceder al mecanismo de cancelación de adeudos creado por el presente
Decreto, deberán presentarse ante el Ministerio de Salud Pública, antes
del 20 de febrero del 2004, con: a) Nota de adhesión al sistema donde
declare su voluntad de incorporarse al presente régimen en un todo de
acuerdo y con los requisitos dispuestos en este Decreto; b) Declaración
jurada donde se establezca: 1) endeudamiento total, discriminando los
pasivos laborales, y a su vez, dentro de éstos discriminando por aportes
correspondientes al personal técnico y no técnico, de acuerdo con las
definiciones que surgen del Laudo del Grupo 40; 2) nómina de funcionarios
registrados en la Planilla de Trabajo que se encuentren en actividad; 3)
nómina de funcionarios registrados en la Planilla de Trabajo amparados al
subsidio por desempleo, subsidio por enfermedad y Banco de Seguros del
Estado; 4) Convenios Colectivos vigentes con el personal; 5) detalle de los
acuerdos individuales suscritos con trabajadores o ex trabajadores de los
que de derive una obligación dineraria para la Institución; 6) detalle de
los juicios laborales en trámite; c) Cesión de derechos a que refiere el
artículo 2° del presente hecha ante escribano publico; d) Contrato de
fideicomiso; e) Convenios celebrados con los trabajadores, en la que las
partes declaren aceptar regular las deudas laborales por el mecanismo
previsto en el presente Decreto y donde consten los acreedores, conceptos de
adeudo, montos respectivos, formula de pago acordada y mecanismos de
solución ante la contingencia de aumento o disminución de las sumas que
integraran el patrimonio de afectación; f) Estados contables del último
ejercicio cerrado de la Institución; g)Información contable del ejercicio
en curso; h) En caso de existir procesos concursales pendientes o iniciarse
los mismos respecto de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
constancia emitida por el Juez competente con pronunciamiento conforme al
acceso, o en su caso, a la permanencia de éstas en el régimen regulado en
el presente Decreto.-
ARTÍCULO 6º.- (EVALUACIÓN).- El Ministerio de
Salud Pública analizará la solicitud y, de entender que se presentaron los
elementos dispuestos en el artículo anterior, dictará resolución
autorizando la incorporación al régimen y establecerá el programa al que
refiere el artículo 4° del presente Decreto. Esta autorización se
comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de la
aplicación del Decreto N° 545/003.-
ARTÍCULO 7º.- (COMUNICACIONES).- La creación de
cada fideicomiso deberá ser comunicada por el Ministerio de Salud Pública
al Banco de Previsión Social, quien a contar de los 30 días de la
comunicación, deberá verter al fideicomiso las sumas que correspondan de
conformidad con el artículo 2° o con el artículo 25° según
corresponda.-
ARTÍCULO 8º.- (CRÉDITOS A ABONAR POR EL
FIDEICOMISO).- Quedarán comprendidos los créditos por los siguientes
conceptos: adeudos por atraso en el pago de salarios y adeudos de naturaleza
salarial vencidos, anteriores al 31 de diciembre de 2003 reconocidos ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; salarios vacacionales; adeudos
laborales anteriores al 31 de diciembre de 2003 derivados de acuerdos
transaccionales debidamente homologados y sentencias pasadas en autoridad de
cosa juzgada, cuya forma de pago se acuerde conforme al presente Decreto;
adeudos por desvinculación de personal (por despido o renuncia), de acuerdo
con liquidación avalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
previa celebración de acuerdo transaccional ante dicho Ministerio;
créditos laborales respecto de los cuales se logre un acuerdo transaccional
celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuenten con
informe favorable de dicho Ministerio en el sentido de que representan una
contingencia cierta.-
ARTÍCULO 9º.- (CRÉDITOS NO INCLUIDOS) -El
fideicomiso no podrá responder por aquellos créditos que: a) no sean
generad por personal dependiente registrado en la planilla de trabajo, en el
marco de una relación de trabajo subordinado; b) por los cuales no se haya
realizado la aportación respectiva a la Seguridad Social, salvo que la
misma no corresponda legalmente; c) tengan el carácter de litigiosos,
independientemente de su fecha de origen en relación al presente Decreto,
excepción hecha de la situación prevista e el artículo anterior in fine.-
ARTÍCULO 10º.- (CREACIÓN DEL FIDEICOMISO).- El
fideicomiso que se constituya será de administración de acuerdo con las
previsiones de la Ley N° 17.703, su Decreto Reglamentario N° 516/003, y el
contrato tipo que formule el Ministerio de Salud Pública. Deberá contener:
a) la individualización de los derechos fideicomitidos (artículo 1° del
presente Decreto); b) el plazo del fideicomiso, cuyo máximo podrá ser
establecido por resolución fundada del Poder Ejecutivo; c) el destino de
los fondos que será el previsto en el presente Decreto; d) los
beneficiarios que serán los acreedores laborales de las Instituciones De
Asistencia Médica Colectiva; e) la forma de percibir los beneficios que lo
será en la forma dispuesta en el presente Decreto; f) el fiduciario, que
deberá ser un profesional registrado ante el Banco Central del Uruguay, con
sus derechos, obligaciones y el modo de sustituirlo si cesare; g) los
honorarios y gastos de administración del fiduciario que no podrán superar
mensualmente con cargo al fideicomiso, el 2% de los fondos administrados y;
h) un inventario de las deudas laborales con detalle de los acreedores
respectivos.-
ARTÍCULO 11º.- (VERSIÓN AL FIDEICOMISO DE LOS
FONDOS CEDIDOS).- Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles
cada Institución de Asistencia Médica Colectiva pagará al fideicomiso las
sumas efectivamente cobradas en el mes anterior por concepto de los rubros
especificados en el artículo 1° del presente Decreto, debiendo seguir a
tal fin las instrucciones que le impartirá el fiduciario. Mensualmente y
dentro de los diez primeros días hábiles la Institución de Asistencia
Médica Colectiva deberá presentar ante el Ministerio de Salud Pública el
recibo sellado por el fiduciario del importe pagado a éste. El Ministerio
de Salud Pública verificará el importe acreditado y expedirá un
Certificado de Cumplimiento. Dicho Certificado será exigido por el Banco de
Previsión Social para la liberación de las sumas que le corresponda por
los afiliados DISSE. El incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones, o
su cumplimiento parcial, dará lugar a la aplicación de multas y, en caso
de reincidencia, podrá determinar además la exclusión de la Institución
de Asistencia Médica Colectiva del sistema de cancelación de adeudos
previstos en el presente, de conformidad al articulo 18° de esta norma
reglamentaria.-
ARTÍCULO 12º.- (DEL FIDUCIARIO).- Corresponderá al
fiduciario la administración de los derechos fideicomitidos. Deberá actuar
con la diligencia de un buen hombre de negocios y de acuerdo con las
previsiones de la Ley N° 17.703. Estará obligado a: a) rendir cuentas en
forma mensual al fideicomitente, debiendo entregar copia de las rendiciones
de cuentas mensuales en la División Servicios de Salud, del Ministerio de
Salud Pública; b) mantener inventario y contabilidad separada de los
bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario; c)
efectuar los pagos a los beneficiarios según lo previsto en los artículos
13° o 14° y 15° de este Decreto; d) guardar reserva respecto de la
información que se relacione con el fideicomiso; e) rendir cuentas al
Ministerio de Salud Pública de su gestión en forma trimestral, sin
perjuicio de suministrar al Ministerio de Salud Pública la información que
le sea requerida relacionada con el fideicomiso, fideicomitente y
beneficiarios.
ARTÍCULO 13º.- (BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO) Los
beneficiarios del
fideicomiso serán los acreedores laborales de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que posean alguno de los
créditos establecidos en el artículo 8°. En todos los casos para ingresar
en el sistema, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán
acreditar ante el Ministerio de Salud Publica haber suscrito con sus
trabajadores (técnicos y no técnicos) o algunos de ellos, convenios en que
ambas partes declaren aceptar en todos sus términos los mecanismos de
cancelación previstos en este Decreto. Dichos convenios podrán incluir una
cláusula de novación de deuda trasladando la responsabilidad del pago de
los adeudos al fideicomiso. Podrán incorporarse a los convenios aquí
referidos mecanismos de distribución y cancelación de adeudos distintos de
los previstos en el presente (artículos 14° y 15°), pero en ningún caso
podrán incluirse créditos que no fueran los establecidos en el artículo
8°. Los convenios recién mencionados deberán presentarse ante los
Ministerios de Salud Publica y Trabajo y Seguridad Social para su
aprobación.
ARTÍCULO 14º.- (MECANISMO DE DISTRIBUCIÓN -
CRONOGRAMA DE PAGOS). En subsidio de lo dispuesto en el artículo anterior
in fine, se propone como criterio a adoptar por las partes y sin perjuicio
de lo que éstas acuerden en cada caso, que los montos que constituyen el
patrimonio de afectación a ser destinados a la cancelación de los adeudos
previstos, se distribuyan estableciendo como primer paso, la proporción
resultante de los montos imponibles ante el Banco de Previsión Social entre
los grupos de trabajadores técnicos y no técnicos, por los salarios
devengados por cada grupo antedicho por el año 2003.
ARTÍCULO 15º.- (PROCEDIMIENTO DE LIBERACIÓN DE LAS
SUMAS). La liberación de las sumas se hará por el fiduciario en un todo de
acuerdo con lo establecido en los convenios a que refiere el artículo 13°;
o, en su defecto, en la forma prevista en el artículo anterior. Los pagos a
los beneficiarios, tendrán lugar mensualmente, y deberán atenerse a lo
dispuesto por los artículos 14° y 24° de este Decreto. No se requerirá
que los pagos mensuales a los beneficiarios apliquen la totalidad de las
sumas disponibles a esa fecha. En aquellos casos en que la Institución de
Asistencia Médica Colectiva cancelara los adeudos laborales con la
totalidad de los grupos de trabajadores (técnicos o no técnicos), el cien
por cien de las sumas que integran el patrimonio de afectación serán
destinadas a la cancelación de los adeudos con los restantes trabajadores.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO Y CONTROLES
ARTÍCULO 16º.- (CONTRALOR DEL CUMPLIMIENTO). El
Ministerio de Salud Pública tendrá las más amplias facultades en el
contralor del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y del
destino de las sumas que perciben las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de acuerdo a este régimen. En tal sentido, el fiduciario estará
obligado -y así deberá constar en el documento constitutivo del
fideicomiso- a rendir cuentas e informar al Ministerio de Salud Pública en
la forma prevista en el artículo 12° de este Decreto. Deberá asimismo
comunicarle las transferencias de sumas a los beneficiarios, dentro de las
48 horas de producida .
ARTÍCULO 17º.- (AUDITORÍA EXTERNA). Sin perjuicio
de las obligaciones que resultan de los artículos anteriores, al 30 de
setiembre de cada año, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
en oportunidad de la presentación de los Estados Contables según Decreto
N° 396/002, deberán presentar asimismo un informe contable de cumplimiento
de las versiones de fondos a su cargo a los fideicomisos, auditado por una
auditoria externa. La aprobación de dicho informe por el Ministerio de
Salud Publica será condición indispensable para que las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva puedan continuar percibiendo las sumas a que
refiere el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 18º.- (INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES). El
incumplimiento de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a las
obligaciones que asumen como consecuencia de optar por la incorporación al
presente régimen, y el uso
indebido o fraudulento de los flujos de fondos cedidos
para el caso de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con deudas
laborales vencidas, dará lugar a las siguientes sanciones: a) multa que
podrá aplicar el Ministerio de Salud Pública de entre 200 y 500 unidades
reajustables; b) revocación de la autorización para mantenerse en el
régimen del presente Decreto debiendo cancelarse el fideicomiso; c) todo
ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
corresponda a los sujetos responsables de las acciones u omisiones
incurridas.
ARTÍCULO 19º.- (CANCELACIÓN DE LOS ADEUDOS).
Cancelados en su totalidad los créditos laborales de una Institución de
Asistencia Médica Colectiva, y acreditado tal extremo ante el Ministerio de
Salud Publica, la institución podrá optar entre continuar o no amparado al
presente régimen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de este
Decreto. El fideicomiso se extinguirá de conformidad a las normas legales
vigentes.
ARTÍCULO 20º.- (APORTES VOLUNTARIOS). Las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán efectuar aportes
voluntarios al fideicomiso a efectos de cancelar anticipadamente los pasivos
comprendidos en el artículo 8° de este Decreto.
ARTÍCULO 21º.- (ABSORCIÓN, FUSIÓN DE
INSTITUCIONES). En los casos de absorción o fusión de instituciones
previstos en el artículo 21° de la Ley N° 15.181, y cuando al menos una
de ellas se encuentre amparada en el presente régimen de cancelación de
adeudos laborales, el Ministerio de Salud Pública deberá analizar y
resolver este aspecto previo al otorgamiento de la autorización a que
refiere la norma citada.
ARTÍCULO 22º.- (LIQUIDACIÓN - CLAUSURA DE
INSTITUCIONES). En caso de liquidación o clausura de una Institución de
Asistencia Médica Colectiva que estuviera amparada en este régimen el
fiduciario deberá dar cumplimiento en todos su términos al fideicomiso,
hasta la extinción de la totalidad del patrimonio de afectación. Este
aspecto, deberá estar consignado a texto expreso en el documento de
fideicomiso.
ARTÍCULO 23º.- (REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y
EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO). En caso de revocación de la autorización a la
Institución de Asistencia Médica Colectiva para permanecer en el régimen,
sea ésta dispuesta como sanción, como consecuencia de un pronunciamiento
judicial contrario a dicho mantenimiento, o por modificación del régimen
de recursos dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, deberá
procederse a la extinción del fideicomiso (Ley N° 17.703, y su Decreto
Reglamentario N° 516/003) El fiduciario deberá dar cumplimiento en todos
sus términos al fideicomiso hasta la extinción de la totalidad del
patrimonio de afectación. Este aspecto deberá estar consignado a texto
expreso en el documento de fideicomiso. A partir de la referida
cancelación, la Institución de Asistencia Médica Colectiva no percibirá
los importes a los que refiere el artículo 1° de este Decreto.
ARTÍCULO 24º.- (CONCILIACIÓN DE DEUDAS). En caso
de que en los convenios a que refiere el literal e) del artículo 5° no
haya podido establecerse los montos definitivos de los créditos que
corresponde a cada beneficiario del fideicomiso, y hasta tanto se efectúe
la conciliación final y definitiva de los mismos, el fiduciario podrá
hacer pagos mensuales a cuenta a los beneficiarios. Dichos pagos a cuenta,
no podrán exceder en total el monto correspondiente al salario nominal
mensual del beneficiario declarado en la Planilla de Trabajo. La
conciliación definitiva de las deudas, deberá realizarse en el plazo
máximo de 60 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto y constar, o bien en un convenio, o bien contar con el
consentimiento individual de los beneficiarios plasmado en un acuerdo
celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 25º.- (DISPOSICIONES TRANSITORIAS) Hasta
tanto se otorgue a la Institución de Asistencia Médica Colectiva la
autorización a que refiere el artículo 6°, las sumas que perciban con
destino al fideicomiso, deberán ser depositadas en una cuenta especial que
al efecto deberán abrir las Instituciones en el Banco de la República
Oriental del Uruguay. Una vez concedida la autorización, dichas sumas
deberán ser volcadas en el plazo de 48 horas al Fideicomiso.
ARTÍCULO 26º.- Comuníquese, publíquese, etc.