22/01/04
    
    20/01/04 – FIDEICOMISO PARA DEUDAS DE LA SALUD PRIVADA
    
    VISTO: el Decreto N° 545/003, de 29 de diciembre de
    2003.-
    
    RESULTANDO: que en el Decreto citado se han previsto
    recursos destinados al fortalecimiento del sistema mutual.-
    
    CONSIDERANDO: que es necesario establecer las
    condiciones y formalidades que deberán cumplir las Instituciones de
    Asistencia Médica Colectiva de manera de poder acceder a estos recursos.-
    
    ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el
    Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978; los artículos 11° y los
    literales a y c del articulo 12° de la Ley N° 15.181, de 21 de agosto de
    1981, y la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
    
    El PRESIDENTE DE
    LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    
    
    CAPÍTULO I
    PRINCIPIOS
    ARTÍCULO 1º.- (DE LOS RECURSOS).- Las Instituciones
    de Asistencia Médica Colectiva que cumplan con los requisitos establecidos
    en el presente Decreto, serán las únicas entidades que podrán acceder a
    los recursos establecidos en el articulo 7° del Decreto N° 545/003
    citado.-
    
    ARTÍCULO 2º.- (INSTITUCIONES CON DEUDAS LABORALES
    VENCIDAS).-Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con personal
    dependiente declarado en la Historia Laboral del Banco de Previsión Social,
    con deudas laborales vencidas al 31 de diciembre de 2003, podrán constituir
    un fideicomiso de administración al que deberán ceder en propiedad el
    flujo futuro de fondos mencionados en el articulo 1°, simultáneamente con
    la solicitud de autorización al Ministerio de Salud pública de acuerdo al
    articulo 5°. La cesión estará sujeta a la condición resolutoria de que
    se conceda la autorización prevista en el articulo 6°, o se revoque la
    misma una vez otorgada.-
    El fideicomiso tendrá por objeto cancelar las deudas
    laborales mencionadas.-
    Aquellas instituciones que registrando adeudos laborales
    al 31 de diciembre de 2003, opten por no acogerse al régimen de este
    Decreto o no sean autorizadas a ello por el Ministerio de Salud Pública,
    deberán restituir las sumas que hubieran percibido en exceso en la forma y
    el plazo que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas.-
    
    ARTÍCULO 3º.- (INSTITUCIONES SIN DEUDAS LABORALES
    VENCIDAS).-Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no
    mantengan los adeudos laborales referidos en el artículo 2°, podrán
    acogerse al presente régimen de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N°
    545/2003, sin necesidad de constitución de un fideicomiso. Cobrarán y
    dispondrán libremente de los fondos del articulo 1°, siempre que cumplan
    con los elementos del articulo 4°.-
    
    ARTÍCULO 4º.- (ACCESO y PERMANENCIA EN EL
    RÉGIMEN).- Para acceder a las sumas del artículo 1°, las Instituciones de
    Asistencia Médica Colectiva que se encuentren en las situaciones descriptas
    en los artículos 2° y 3° requerirán autorización del Ministerio de
    Salud Pública. Asimismo, dichas instituciones deberán cumplir con un
    programa que determinará en cada caso el Ministerio de Salud Pública que
    logre el equilibrio económico financiero de la Institución en un plazo no
    mayor a 18 meses a partir de la incorporación al régimen previsto en el
    presente. El cumplimiento de este programa se controlará de conformidad a
    lo dispuesto en el artículo 16° del presente Decreto.-
    
    CAPÍTULO II
    IAMC CON DEUDAS LABORALES VENCIDAS . RÉGIMEN DE INGRESO
    ARTÍCULO 5º.- (SOLICITUD DE INGRESO AL
    FIDEICOMISO).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que deseen
    acceder al mecanismo de cancelación de adeudos creado por el presente
    Decreto, deberán presentarse ante el Ministerio de Salud Pública, antes
    del 20 de febrero del 2004, con: a) Nota de adhesión al sistema donde
    declare su voluntad de incorporarse al presente régimen en un todo de
    acuerdo y con los requisitos dispuestos en este Decreto; b) Declaración
    jurada donde se establezca: 1) endeudamiento total, discriminando los
    pasivos laborales, y a su vez, dentro de éstos discriminando por aportes
    correspondientes al personal técnico y no técnico, de acuerdo con las
    definiciones que surgen del Laudo del Grupo 40; 2) nómina de funcionarios
    registrados en la Planilla de Trabajo que se encuentren en actividad; 3)
    nómina de funcionarios registrados en la Planilla de Trabajo amparados al
    subsidio por desempleo, subsidio por enfermedad y Banco de Seguros del
    Estado; 4) Convenios Colectivos vigentes con el personal; 5) detalle de los
    acuerdos individuales suscritos con trabajadores o ex trabajadores de los
    que de derive una obligación dineraria para la Institución; 6) detalle de
    los juicios laborales en trámite; c) Cesión de derechos a que refiere el
    artículo 2° del presente hecha ante escribano publico; d) Contrato de
    fideicomiso; e) Convenios celebrados con los trabajadores, en la que las
    partes declaren aceptar regular las deudas laborales por el mecanismo
    previsto en el presente Decreto y donde consten los acreedores, conceptos de
    adeudo, montos respectivos, formula de pago acordada y mecanismos de
    solución ante la contingencia de aumento o disminución de las sumas que
    integraran el patrimonio de afectación; f) Estados contables del último
    ejercicio cerrado de la Institución; g)Información contable del ejercicio
    en curso; h) En caso de existir procesos concursales pendientes o iniciarse
    los mismos respecto de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
    constancia emitida por el Juez competente con pronunciamiento conforme al
    acceso, o en su caso, a la permanencia de éstas en el régimen regulado en
    el presente Decreto.-
    
    ARTÍCULO 6º.- (EVALUACIÓN).- El Ministerio de
    Salud Pública analizará la solicitud y, de entender que se presentaron los
    elementos dispuestos en el artículo anterior, dictará resolución
    autorizando la incorporación al régimen y establecerá el programa al que
    refiere el artículo 4° del presente Decreto. Esta autorización se
    comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de la
    aplicación del Decreto N° 545/003.-
    
    ARTÍCULO 7º.- (COMUNICACIONES).- La creación de
    cada fideicomiso deberá ser comunicada por el Ministerio de Salud Pública
    al Banco de Previsión Social, quien a contar de los 30 días de la
    comunicación, deberá verter al fideicomiso las sumas que correspondan de
    conformidad con el artículo 2° o con el artículo 25° según
    corresponda.-
    
    ARTÍCULO 8º.- (CRÉDITOS A ABONAR POR EL
    FIDEICOMISO).- Quedarán comprendidos los créditos por los siguientes
    conceptos: adeudos por atraso en el pago de salarios y adeudos de naturaleza
    salarial vencidos, anteriores al 31 de diciembre de 2003 reconocidos ante el
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; salarios vacacionales; adeudos
    laborales anteriores al 31 de diciembre de 2003 derivados de acuerdos
    transaccionales debidamente homologados y sentencias pasadas en autoridad de
    cosa juzgada, cuya forma de pago se acuerde conforme al presente Decreto;
    adeudos por desvinculación de personal (por despido o renuncia), de acuerdo
    con liquidación avalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
    previa celebración de acuerdo transaccional ante dicho Ministerio;
    créditos laborales respecto de los cuales se logre un acuerdo transaccional
    celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuenten con
    informe favorable de dicho Ministerio en el sentido de que representan una
    contingencia cierta.-
    
    ARTÍCULO 9º.- (CRÉDITOS NO INCLUIDOS) -El
    fideicomiso no podrá responder por aquellos créditos que: a) no sean
    generad por personal dependiente registrado en la planilla de trabajo, en el
    marco de una relación de trabajo subordinado; b) por los cuales no se haya
    realizado la aportación respectiva a la Seguridad Social, salvo que la
    misma no corresponda legalmente; c) tengan el carácter de litigiosos,
    independientemente de su fecha de origen en relación al presente Decreto,
    excepción hecha de la situación prevista e el artículo anterior in fine.-
    
    ARTÍCULO 10º.- (CREACIÓN DEL FIDEICOMISO).- El
    fideicomiso que se constituya será de administración de acuerdo con las
    previsiones de la Ley N° 17.703, su Decreto Reglamentario N° 516/003, y el
    contrato tipo que formule el Ministerio de Salud Pública. Deberá contener:
    a) la individualización de los derechos fideicomitidos (artículo 1° del
    presente Decreto); b) el plazo del fideicomiso, cuyo máximo podrá ser
    establecido por resolución fundada del Poder Ejecutivo; c) el destino de
    los fondos que será el previsto en el presente Decreto; d) los
    beneficiarios que serán los acreedores laborales de las Instituciones De
    Asistencia Médica Colectiva; e) la forma de percibir los beneficios que lo
    será en la forma dispuesta en el presente Decreto; f) el fiduciario, que
    deberá ser un profesional registrado ante el Banco Central del Uruguay, con
    sus derechos, obligaciones y el modo de sustituirlo si cesare; g) los
    honorarios y gastos de administración del fiduciario que no podrán superar
    mensualmente con cargo al fideicomiso, el 2% de los fondos administrados y;
    h) un inventario de las deudas laborales con detalle de los acreedores
    respectivos.-
    
    ARTÍCULO 11º.- (VERSIÓN AL FIDEICOMISO DE LOS
    FONDOS CEDIDOS).- Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles
    cada Institución de Asistencia Médica Colectiva pagará al fideicomiso las
    sumas efectivamente cobradas en el mes anterior por concepto de los rubros
    especificados en el artículo 1° del presente Decreto, debiendo seguir a
    tal fin las instrucciones que le impartirá el fiduciario. Mensualmente y
    dentro de los diez primeros días hábiles la Institución de Asistencia
    Médica Colectiva deberá presentar ante el Ministerio de Salud Pública el
    recibo sellado por el fiduciario del importe pagado a éste. El Ministerio
    de Salud Pública verificará el importe acreditado y expedirá un
    Certificado de Cumplimiento. Dicho Certificado será exigido por el Banco de
    Previsión Social para la liberación de las sumas que le corresponda por
    los afiliados DISSE. El incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones, o
    su cumplimiento parcial, dará lugar a la aplicación de multas y, en caso
    de reincidencia, podrá determinar además la exclusión de la Institución
    de Asistencia Médica Colectiva del sistema de cancelación de adeudos
    previstos en el presente, de conformidad al articulo 18° de esta norma
    reglamentaria.-
    
    ARTÍCULO 12º.- (DEL FIDUCIARIO).- Corresponderá al
    fiduciario la administración de los derechos fideicomitidos. Deberá actuar
    con la diligencia de un buen hombre de negocios y de acuerdo con las
    previsiones de la Ley N° 17.703. Estará obligado a: a) rendir cuentas en
    forma mensual al fideicomitente, debiendo entregar copia de las rendiciones
    de cuentas mensuales en la División Servicios de Salud, del Ministerio de
    Salud Pública; b) mantener inventario y contabilidad separada de los
    bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario; c)
    efectuar los pagos a los beneficiarios según lo previsto en los artículos
    13° o 14° y 15° de este Decreto; d) guardar reserva respecto de la
    información que se relacione con el fideicomiso; e) rendir cuentas al
    Ministerio de Salud Pública de su gestión en forma trimestral, sin
    perjuicio de suministrar al Ministerio de Salud Pública la información que
    le sea requerida relacionada con el fideicomiso, fideicomitente y
    beneficiarios.
    
    ARTÍCULO 13º.- (BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO) Los
    beneficiarios del
    fideicomiso serán los acreedores laborales de las
    Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que posean alguno de los
    créditos establecidos en el artículo 8°. En todos los casos para ingresar
    en el sistema, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán
    acreditar ante el Ministerio de Salud Publica haber suscrito con sus
    trabajadores (técnicos y no técnicos) o algunos de ellos, convenios en que
    ambas partes declaren aceptar en todos sus términos los mecanismos de
    cancelación previstos en este Decreto. Dichos convenios podrán incluir una
    cláusula de novación de deuda trasladando la responsabilidad del pago de
    los adeudos al fideicomiso. Podrán incorporarse a los convenios aquí
    referidos mecanismos de distribución y cancelación de adeudos distintos de
    los previstos en el presente (artículos 14° y 15°), pero en ningún caso
    podrán incluirse créditos que no fueran los establecidos en el artículo
    8°. Los convenios recién mencionados deberán presentarse ante los
    Ministerios de Salud Publica y Trabajo y Seguridad Social para su
    aprobación.
    
    ARTÍCULO 14º.- (MECANISMO DE DISTRIBUCIÓN -
    CRONOGRAMA DE PAGOS). En subsidio de lo dispuesto en el artículo anterior
    in fine, se propone como criterio a adoptar por las partes y sin perjuicio
    de lo que éstas acuerden en cada caso, que los montos que constituyen el
    patrimonio de afectación a ser destinados a la cancelación de los adeudos
    previstos, se distribuyan estableciendo como primer paso, la proporción
    resultante de los montos imponibles ante el Banco de Previsión Social entre
    los grupos de trabajadores técnicos y no técnicos, por los salarios
    devengados por cada grupo antedicho por el año 2003.
    
    ARTÍCULO 15º.- (PROCEDIMIENTO DE LIBERACIÓN DE LAS
    SUMAS). La liberación de las sumas se hará por el fiduciario en un todo de
    acuerdo con lo establecido en los convenios a que refiere el artículo 13°;
    o, en su defecto, en la forma prevista en el artículo anterior. Los pagos a
    los beneficiarios, tendrán lugar mensualmente, y deberán atenerse a lo
    dispuesto por los artículos 14° y 24° de este Decreto. No se requerirá
    que los pagos mensuales a los beneficiarios apliquen la totalidad de las
    sumas disponibles a esa fecha. En aquellos casos en que la Institución de
    Asistencia Médica Colectiva cancelara los adeudos laborales con la
    totalidad de los grupos de trabajadores (técnicos o no técnicos), el cien
    por cien de las sumas que integran el patrimonio de afectación serán
    destinadas a la cancelación de los adeudos con los restantes trabajadores.
    
    CAPÍTULO III
    FUNCIONAMIENTO Y CONTROLES
    ARTÍCULO 16º.- (CONTRALOR DEL CUMPLIMIENTO). El
    Ministerio de Salud Pública tendrá las más amplias facultades en el
    contralor del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y del
    destino de las sumas que perciben las Instituciones de Asistencia Médica
    Colectiva de acuerdo a este régimen. En tal sentido, el fiduciario estará
    obligado -y así deberá constar en el documento constitutivo del
    fideicomiso- a rendir cuentas e informar al Ministerio de Salud Pública en
    la forma prevista en el artículo 12° de este Decreto. Deberá asimismo
    comunicarle las transferencias de sumas a los beneficiarios, dentro de las
    48 horas de producida .
    
    ARTÍCULO 17º.- (AUDITORÍA EXTERNA). Sin perjuicio
    de las obligaciones que resultan de los artículos anteriores, al 30 de
    setiembre de cada año, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
    en oportunidad de la presentación de los Estados Contables según Decreto
    N° 396/002, deberán presentar asimismo un informe contable de cumplimiento
    de las versiones de fondos a su cargo a los fideicomisos, auditado por una
    auditoria externa. La aprobación de dicho informe por el Ministerio de
    Salud Publica será condición indispensable para que las Instituciones de
    Asistencia Médica Colectiva puedan continuar percibiendo las sumas a que
    refiere el artículo 1° del presente.
    
    ARTÍCULO 18º.- (INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES). El
    incumplimiento de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a las
    obligaciones que asumen como consecuencia de optar por la incorporación al
    presente régimen, y el uso
    indebido o fraudulento de los flujos de fondos cedidos
    para el caso de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con deudas
    laborales vencidas, dará lugar a las siguientes sanciones: a) multa que
    podrá aplicar el Ministerio de Salud Pública de entre 200 y 500 unidades
    reajustables; b) revocación de la autorización para mantenerse en el
    régimen del presente Decreto debiendo cancelarse el fideicomiso; c) todo
    ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
    corresponda a los sujetos responsables de las acciones u omisiones
    incurridas.
    
    ARTÍCULO 19º.- (CANCELACIÓN DE LOS ADEUDOS).
    Cancelados en su totalidad los créditos laborales de una Institución de
    Asistencia Médica Colectiva, y acreditado tal extremo ante el Ministerio de
    Salud Publica, la institución podrá optar entre continuar o no amparado al
    presente régimen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de este
    Decreto. El fideicomiso se extinguirá de conformidad a las normas legales
    vigentes.
    
    ARTÍCULO 20º.- (APORTES VOLUNTARIOS). Las
    Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán efectuar aportes
    voluntarios al fideicomiso a efectos de cancelar anticipadamente los pasivos
    comprendidos en el artículo 8° de este Decreto.
    
    ARTÍCULO 21º.- (ABSORCIÓN, FUSIÓN DE
    INSTITUCIONES). En los casos de absorción o fusión de instituciones
    previstos en el artículo 21° de la Ley N° 15.181, y cuando al menos una
    de ellas se encuentre amparada en el presente régimen de cancelación de
    adeudos laborales, el Ministerio de Salud Pública deberá analizar y
    resolver este aspecto previo al otorgamiento de la autorización a que
    refiere la norma citada.
    
    ARTÍCULO 22º.- (LIQUIDACIÓN - CLAUSURA DE
    INSTITUCIONES). En caso de liquidación o clausura de una Institución de
    Asistencia Médica Colectiva que estuviera amparada en este régimen el
    fiduciario deberá dar cumplimiento en todos su términos al fideicomiso,
    hasta la extinción de la totalidad del patrimonio de afectación. Este
    aspecto, deberá estar consignado a texto expreso en el documento de
    fideicomiso.
    
    ARTÍCULO 23º.- (REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y
    EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO). En caso de revocación de la autorización a la
    Institución de Asistencia Médica Colectiva para permanecer en el régimen,
    sea ésta dispuesta como sanción, como consecuencia de un pronunciamiento
    judicial contrario a dicho mantenimiento, o por modificación del régimen
    de recursos dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, deberá
    procederse a la extinción del fideicomiso (Ley N° 17.703, y su Decreto
    Reglamentario N° 516/003) El fiduciario deberá dar cumplimiento en todos
    sus términos al fideicomiso hasta la extinción de la totalidad del
    patrimonio de afectación. Este aspecto deberá estar consignado a texto
    expreso en el documento de fideicomiso. A partir de la referida
    cancelación, la Institución de Asistencia Médica Colectiva no percibirá
    los importes a los que refiere el artículo 1° de este Decreto.
    
    ARTÍCULO 24º.- (CONCILIACIÓN DE DEUDAS). En caso
    de que en los convenios a que refiere el literal e) del artículo 5° no
    haya podido establecerse los montos definitivos de los créditos que
    corresponde a cada beneficiario del fideicomiso, y hasta tanto se efectúe
    la conciliación final y definitiva de los mismos, el fiduciario podrá
    hacer pagos mensuales a cuenta a los beneficiarios. Dichos pagos a cuenta,
    no podrán exceder en total el monto correspondiente al salario nominal
    mensual del beneficiario declarado en la Planilla de Trabajo. La
    conciliación definitiva de las deudas, deberá realizarse en el plazo
    máximo de 60 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del
    presente Decreto y constar, o bien en un convenio, o bien contar con el
    consentimiento individual de los beneficiarios plasmado en un acuerdo
    celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    
    ARTÍCULO 25º.- (DISPOSICIONES TRANSITORIAS) Hasta
    tanto se otorgue a la Institución de Asistencia Médica Colectiva la
    autorización a que refiere el artículo 6°, las sumas que perciban con
    destino al fideicomiso, deberán ser depositadas en una cuenta especial que
    al efecto deberán abrir las Instituciones en el Banco de la República
    Oriental del Uruguay. Una vez concedida la autorización, dichas sumas
    deberán ser volcadas en el plazo de 48 horas al Fideicomiso.
    
    ARTÍCULO 26º.- Comuníquese, publíquese, etc.