lo dispuesto por la Ley N° 17.250, de
11 de agosto de 2000.-
RESULTANDO: I) que la referida Ley tiene por objeto
regular las relaciones de consumo.-
II) que asimismo consagra en diversos .artículos el
deber de informar, disponiendo que la información se brindará conforme lo
establezca la reglamentación.-
III) que es conveniente adoptar medidas conducentes a
asegurar una mayor certeza y transparencia, en la oferta de determinados
artículos, particularmente, cuando se comercializan en las zonas
balnearias.-
CONSIDERANDO: I) que el literal B) del artículo 6°
de la precitada Ley, consagra como un derecho básico de los consumidores,
la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y
servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando se
contrate.-
II) que asimismo, en el literal A) del artículo 42°
de dicha norma, se establece como competencia del Área Defensa del
Consumidor, informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto por el ordinal 4° del artículo 168° de la Constitución de la
República y artículos 15° y 42° de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de
2000.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las empresas minoristas que giren en
los ramos de almacén, minimercado, autoservicio, supermercados y similares,
ubicadas en ciudades costeras y balnearios de los departamentos de
Canelones, Colonia, Maldonado y Rocha, deberán exhibir en los lugares de
acceso al local comercial, la lista de precios de los productos que
ofrezcan, integrantes de una canasta de artículos que el Área Defensa del
Consumidor determinará en su oportunidad.-
Los comercios alcanzados por el presente Decreto
contarán con el listado de artículos a publicar así como sus
modificaciones o ampliaciones en sitio web "www.mef.gub.uy". El
referido listado, así como las modificaciones o ampliaciones al mismo
serán anunciadas en un periódico de circulación nacional.-
Aquellas empresas que cuenten con más de cincuenta
dependientes, deberán remitir al Área Defensa del Consumidor cada quince
días, copia de la lista mencionada en el primer inciso.-
Lo anteriormente expresado, es sin perjuicio de dar
cumplimiento además, a todo lo relativo en materia de información de
precios, dispuesto por la normativa vigente.-
ARTÍCULO 2°.- En todos los casos la exhibición de
precios, deberá hacerse en lugar visible y en forma clara, mediante
leyendas impresas en letra de buen tamaño, contando con una descripción
que permita la clara identificación de los productos.-
ARTÍCULO 3°.- Las infracciones al presente Decreto
serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.250, de 11
de agosto de 2000.-
ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto tendrá vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta el 30 de abril de
2004.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc..-