26/01/04
    
    22/01/04 – PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN O FABRICACIÓN
    DE BROMATO DE POTASIO PARA USO EN ALIMENTOS
    VISTO: la resolución MERCOSUR N° 73/93 por la cual
    se dispone retirar el bromato de potasio como ingrediente alimentario de la
    Lista General Armonizada de Aditivos MERCOSUR
    
    RESULTANDO: I) que por Ordenanza N° 165 del
    Ministerio de Salud Pública de fecha 13 de abril de 1993, se prohibió el
    uso en todo el Territorio Nacional del "bromato de potasio" como
    aditivo mejorador de la panificación
    
    II) que, a pesar de la prohibición de uso, se ha
    detectado que diversas panaderías mantienen el uso indebido de bromato de
    potasio como mejorador de panificación en la elaboración de sus productos
    
    CONSIDERANDO: I) que el aditivo de referencia
    representa un riesgo importante a la salud humana por ser un comprobado
    carcinógeno y mutagénico
    
    II) que existen sustitutos del bromato de potasio que
    no causan riesgo para la salud y pueden ser utilizados en el tratamiento de
    harinas y productos terminados como mejoradores de panificación
    
    III) que se estima pertinente adoptar medidas
    complementarias a la prohibición existente, de modo de otorgar garantías
    de control adicionales a los organismos encargados de la fiscalización de
    la normativa vigente y dotar de mayor seguridad a la población
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
    dispuesto por los artículos 2 y 19 de la Ley No.9.202 de 12 de enero de
    1934, el Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto del Poder Ejecutivo N°
    315/994 de 5 de julio de 1994)
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°.- Prohíbese la importación o
    fabricación de bromato de potasio con destino al uso en alimentos,
    incluyendo bebidas
    
    Artículo 2°.- Dispónese que todo importador o
    fabricante de bromato de potasio, con destino diferente al alimentario,
    deberá presentar ante la División Productos de Salud de la Dirección
    General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, declaración jurada,
    con copia, referente al destino final del producto, quedando terminantemente
    prohibido otro destino que el declarado
    
    Artículo 3°.- La declaración jurada referida en el
    numeral anterior deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre
    y/o razón social de la empresa importadora, domicilio, RUC, cantidad
    importada o producida, tipo de envase y destino final del producto. Dicha
    declaración jurada, una vez autorizada por la División Productos de Salud,
    en el caso de los importadores, deberá ser presentada ante la Dirección
    Nacional de Aduanas conjuntamente con el Documento Único Aduanero a los
    efectos de la respectiva importación
    
    Artículo 4°.- Comuníquese. Publíquese, etc.-