26/01/04
22/01/04 – PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN O FABRICACIÓN
DE BROMATO DE POTASIO PARA USO EN ALIMENTOS
VISTO: la resolución MERCOSUR N° 73/93 por la cual
se dispone retirar el bromato de potasio como ingrediente alimentario de la
Lista General Armonizada de Aditivos MERCOSUR
RESULTANDO: I) que por Ordenanza N° 165 del
Ministerio de Salud Pública de fecha 13 de abril de 1993, se prohibió el
uso en todo el Territorio Nacional del "bromato de potasio" como
aditivo mejorador de la panificación
II) que, a pesar de la prohibición de uso, se ha
detectado que diversas panaderías mantienen el uso indebido de bromato de
potasio como mejorador de panificación en la elaboración de sus productos
CONSIDERANDO: I) que el aditivo de referencia
representa un riesgo importante a la salud humana por ser un comprobado
carcinógeno y mutagénico
II) que existen sustitutos del bromato de potasio que
no causan riesgo para la salud y pueden ser utilizados en el tratamiento de
harinas y productos terminados como mejoradores de panificación
III) que se estima pertinente adoptar medidas
complementarias a la prohibición existente, de modo de otorgar garantías
de control adicionales a los organismos encargados de la fiscalización de
la normativa vigente y dotar de mayor seguridad a la población
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto por los artículos 2 y 19 de la Ley No.9.202 de 12 de enero de
1934, el Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto del Poder Ejecutivo N°
315/994 de 5 de julio de 1994)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Prohíbese la importación o
fabricación de bromato de potasio con destino al uso en alimentos,
incluyendo bebidas
Artículo 2°.- Dispónese que todo importador o
fabricante de bromato de potasio, con destino diferente al alimentario,
deberá presentar ante la División Productos de Salud de la Dirección
General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, declaración jurada,
con copia, referente al destino final del producto, quedando terminantemente
prohibido otro destino que el declarado
Artículo 3°.- La declaración jurada referida en el
numeral anterior deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre
y/o razón social de la empresa importadora, domicilio, RUC, cantidad
importada o producida, tipo de envase y destino final del producto. Dicha
declaración jurada, una vez autorizada por la División Productos de Salud,
en el caso de los importadores, deberá ser presentada ante la Dirección
Nacional de Aduanas conjuntamente con el Documento Único Aduanero a los
efectos de la respectiva importación
Artículo 4°.- Comuníquese. Publíquese, etc.-