26/01/04

22/01/04 – PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN O FABRICACIÓN DE BROMATO DE POTASIO PARA USO EN ALIMENTOS

VISTO: la resolución MERCOSUR N° 73/93 por la cual se dispone retirar el bromato de potasio como ingrediente alimentario de la Lista General Armonizada de Aditivos MERCOSUR

RESULTANDO: I) que por Ordenanza N° 165 del Ministerio de Salud Pública de fecha 13 de abril de 1993, se prohibió el uso en todo el Territorio Nacional del "bromato de potasio" como aditivo mejorador de la panificación

II) que, a pesar de la prohibición de uso, se ha detectado que diversas panaderías mantienen el uso indebido de bromato de potasio como mejorador de panificación en la elaboración de sus productos

CONSIDERANDO: I) que el aditivo de referencia representa un riesgo importante a la salud humana por ser un comprobado carcinógeno y mutagénico

II) que existen sustitutos del bromato de potasio que no causan riesgo para la salud y pueden ser utilizados en el tratamiento de harinas y productos terminados como mejoradores de panificación

III) que se estima pertinente adoptar medidas complementarias a la prohibición existente, de modo de otorgar garantías de control adicionales a los organismos encargados de la fiscalización de la normativa vigente y dotar de mayor seguridad a la población

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 2 y 19 de la Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934, el Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto del Poder Ejecutivo N° 315/994 de 5 de julio de 1994)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Prohíbese la importación o fabricación de bromato de potasio con destino al uso en alimentos, incluyendo bebidas

Artículo 2°.- Dispónese que todo importador o fabricante de bromato de potasio, con destino diferente al alimentario, deberá presentar ante la División Productos de Salud de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, declaración jurada, con copia, referente al destino final del producto, quedando terminantemente prohibido otro destino que el declarado

Artículo 3°.- La declaración jurada referida en el numeral anterior deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre y/o razón social de la empresa importadora, domicilio, RUC, cantidad importada o producida, tipo de envase y destino final del producto. Dicha declaración jurada, una vez autorizada por la División Productos de Salud, en el caso de los importadores, deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas conjuntamente con el Documento Único Aduanero a los efectos de la respectiva importación

Artículo 4°.- Comuníquese. Publíquese, etc.-