26/01/04
15/01/04 - SE RENUEVA PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE
VEHÍCULOS USADOS
VISTO: lo dispuesto en el Decreto N° 60/003 de 12 de
febrero de 2003 por el cual se prohíbe la importación de vehículos
usados, motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos
automotores prorrogado por el Decreto N° 294/003 de 16 de julio de 2003;
CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la
situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se
entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos
bienes;
ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del
artículo 20. de la Ley No. 12.670 de 17 de diciembre de 1959 ;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Prohíbese por un plazo de 180
(ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items
comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00,
87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de
las posiciones NCM 87.04.10. y 87.03.10.00.00.
Artículo 2°.- Prohíbese por un plazo de 180
(ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los
también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar
o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y
accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida
NCM 87.14.
Artículo 3°.- Prohíbese por un lapso de 180
(ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo
II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores",
(artículos 2° al 7°, del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo de 1970), o
no sean representantes de la marca registrados como tales ante la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la
importación de chassis de la partida NCM 87.06.
Artículo 4°.- Prohíbese por un plazo de 180
(ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida 87.07,
con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas 87.04.22,
87.04.23 y 87.04.32.
Artículo 5°.- La prohibición dispuesta por el
presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto
N° 567/993 de 17 de diciembre de 1993.
Artículo 6°.- Quedan también exceptuados de la
prohibición de importación establecida en este Decreto, los vehículos
considerados sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que
establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de
antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.
Artículo 7°- La importación de estos vehículos
deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los
usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas
importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.
Artículo 8°.- A los efectos establecidos en el Art.
1° del Decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección Nacional de
Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 km.
fabricados en el año en que se realiza su importación o en el año
inmediato anterior.
Artículo 9°.- La Dirección Nacional de Industrias,
podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud fundada,
importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo dispuesto en
el Art. 8°. Al dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la
solicitud trata de un vehículo sin uso (0 km.), que corresponda a un modelo
en producción actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de
su ingreso al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos
en el mencionado artículo.
Artículo 10°.- El presente Decreto entrará en
vigencia el 15 de enero de 200.
Artículo 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.-