26/01/04
22/01/04 – RETRIBUCIONES NOMINALES MÍNIMAS PARA
TRABAJADORES RURALES
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1° literal e)
del Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias
económicas, se estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los
trabajadores rurales
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales
que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar
ATENTO: A lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fijase a partir del 1° de enero de
2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales,
empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos
que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se
detallan:
CATEGORÍA |
MENSUAL |
DIARIA |
Administrador |
$ 2.243 |
$ 89,70 |
Capataz |
$ 1.771 |
$ 70,82 |
Escribiente y Maquinista forestal |
$ 1.670 |
$ 66,81 |
Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques |
$1.631 |
$ 65,20 |
Peón común |
$ 1.526 |
$ 61,00 |
Menores de 18 años y cocinero |
$ 1.212 |
$ 48,44 |
Servicio doméstico |
$ 1.053 |
$ 42,08 |
Tropero, Jornalero y Peón zafral |
----- |
$ 76,24 |
ARTÍCULO 2°.- Fijase a partir del 1° de enero de
2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales
empleados en las labores de granjas,. quintas, jardines, viñedos, criaderos
de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORÍA |
MENSUAL |
DIARIA |
Administrador |
$ 2.095 |
$ 83,79 |
Capataz |
$ 1.549 |
$ 61,95 |
Escribiente |
$ 1.436 |
$ 57,41 |
Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero |
$ 1.364 |
$ 54,59 |
Peón común |
$ 1.245 |
$ 49,81 |
Menores de 18 años y Cocinero |
$ 967 |
$ 38,69 |
Servicio doméstico |
$ 930 |
$ 37,22 |
Peón jornalero |
----- |
$ 59,28 |
ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores rurales a que se
refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y
vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma
nominal de $ 955 (pesos uruguayos novecientos cincuenta y cinco) mensuales o
su equivalente diario de $ 38,20 (pesos uruguayos treinta y ocho con veinte)
nominales.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los trabajadores
rurales cuyas categorías estén o no previstas en el presente Decreto,
recibirán a partir del 1° enero del 2004, un incremento del 7% (siete por
ciento) sobre los salarios en moneda nacional.
ARTÍCULO 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación
del artículo anterior aquellos dependientes cuyo salario pactado sea al
menos el doble de los mínimos establecidos en sus categorías respectivas.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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