26/01/04

22/01/04 – RETRIBUCIONES NOMINALES MÍNIMAS PARA TRABAJADORES RURALES

VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1° literal e) del Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas, se estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar

ATENTO: A lo precedentemente expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fijase a partir del 1° de enero de 2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$ 2.243

$ 89,70

Capataz

$ 1.771

$ 70,82

Escribiente y Maquinista forestal

$ 1.670

$ 66,81

Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques

$1.631

$ 65,20

Peón común

$ 1.526

$ 61,00

Menores de 18 años y cocinero

$ 1.212

$ 48,44

Servicio doméstico

$ 1.053

$ 42,08

Tropero, Jornalero y Peón zafral

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$ 76,24

ARTÍCULO 2°.- Fijase a partir del 1° de enero de 2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas,. quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$ 2.095

$ 83,79

Capataz

$ 1.549

$ 61,95

Escribiente

$ 1.436

$ 57,41

Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero

$ 1.364

$ 54,59

Peón común

$ 1.245

$ 49,81

Menores de 18 años y Cocinero

$ 967

$ 38,69

Servicio doméstico

$ 930

$ 37,22

Peón jornalero

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$ 59,28

ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 955 (pesos uruguayos novecientos cincuenta y cinco) mensuales o su equivalente diario de $ 38,20 (pesos uruguayos treinta y ocho con veinte) nominales.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los trabajadores rurales cuyas categorías estén o no previstas en el presente Decreto, recibirán a partir del 1° enero del 2004, un incremento del 7% (siete por ciento) sobre los salarios en moneda nacional.

ARTÍCULO 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos dependientes cuyo salario pactado sea al menos el doble de los mínimos establecidos en sus categorías respectivas.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-