27/01/04
22/01/04 - INCLUYESE EL ARTICULO 18.2.38 EN LA SECCIÓN 2
- HARINAS Y ALMIDONES Y EL ARTÍCULO 18.3.15 bis EN LA SECCIÓN 3 -
PRODUCTOS PANIFICADOS DEL CAPITULO 18 - ALIMENTOS FARINÁCEOS DEL REGLAMENTO
BROMATOLÓGICO NACIONAL
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado
por el Decreto No.315/ 994 de 5 de julio de 1994;
CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Asesora en
Materia de Alimentos eleva propuesta de inclusión de los Artículos
18.2.38, 18.3.15 bis, así como establecer límites máximos para la toxina
deoxinivalenol (DON) en la harina de cebada y sus productos derivados, para
consumo humano;
II) que la misma fue aprobada por la unanimidad de
todos sus miembros;
III) que la Dirección General de la Salud no formula
objeciones a lo solicitado;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R ETA:
Artículo 1°.- Inclúyanse el Articulo 18.2.38 en la
Sección 2 - Harinas y Almidones y el Artículo 18.3.15 bis en la Sección 3
-Productos Panificados del Capítulo 18 - Alimentos Farináceos del
Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No.315/994 de 5 de julio de
1994), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo
18.2.38.- Harina de cebada. Es el producto de la molienda de grano limpio,
sano y libre de sus envolturas celulósicas de Hordeum vulgare L. La harina
de cebada debe cumplir con las siguientes exigencias.
Humedad Máx. 14.5 %
Cenizas Máx. 1.5 %
Preteina (Nx6.25} Mín. 12.0
Articulo 18.3.15 bis.- Pan con cebada o de cebada. Es el
producto obtenido por cocción de una masa elaborada mecánicamente con
harina y harina de cebada, agua potable, con o sin sal, con o sin grasas
comestibles, fermentada espontáneamente o por levaduras".
Articulo 2°,- Establécese un límite máximo de
tolerancia para la toxina DON (deoxinivalenol} de 1 mg / kg (1ppm) en la
harina de cebada y productos elaborados con harina de cebada para consumo
humano.
Articulo 3°.- Comuníquese.