27/01/04

22/01/04 - INCLUYESE EL ARTICULO 18.2.38 EN LA SECCIÓN 2 - HARINAS Y ALMIDONES Y EL ARTÍCULO 18.3.15 bis EN LA SECCIÓN 3 - PRODUCTOS PANIFICADOS DEL CAPITULO 18 - ALIMENTOS FARINÁCEOS DEL REGLAMENTO BROMATOLÓGICO NACIONAL

 

VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No.315/ 994 de 5 de julio de 1994;

CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Asesora en Materia de Alimentos eleva propuesta de inclusión de los Artículos 18.2.38, 18.3.15 bis, así como establecer límites máximos para la toxina deoxinivalenol (DON) en la harina de cebada y sus productos derivados, para consumo humano;

II) que la misma fue aprobada por la unanimidad de todos sus miembros;

III) que la Dirección General de la Salud no formula objeciones a lo solicitado;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R ETA:

Artículo 1°.- Inclúyanse el Articulo 18.2.38 en la Sección 2 - Harinas y Almidones y el Artículo 18.3.15 bis en la Sección 3 -Productos Panificados del Capítulo 18 - Alimentos Farináceos del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 18.2.38.- Harina de cebada. Es el producto de la molienda de grano limpio, sano y libre de sus envolturas celulósicas de Hordeum vulgare L. La harina de cebada debe cumplir con las siguientes exigencias.

Humedad Máx. 14.5 %

Cenizas Máx. 1.5 %

Preteina (Nx6.25} Mín. 12.0

Articulo 18.3.15 bis.- Pan con cebada o de cebada. Es el producto obtenido por cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina y harina de cebada, agua potable, con o sin sal, con o sin grasas comestibles, fermentada espontáneamente o por levaduras".

Articulo 2°,- Establécese un límite máximo de tolerancia para la toxina DON (deoxinivalenol} de 1 mg / kg (1ppm) en la harina de cebada y productos elaborados con harina de cebada para consumo humano.

Articulo 3°.- Comuníquese.