27/01/04
22/01/04 – SE MODIFICAN ARTS. 6º Y 8º DEL DECRETO Nº
148/002 CON LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 1º Y ART. 2º RESPECTIVAMENTE
DEL DECRETO Nº 531/003.
VISTO: las modificaciones realizadas por el Decreto
N° 531/003, de 23 de diciembre de 2003.-
RESULTANDO: que el Decreto no realiza una
adecuada definición de los bienes denominados preformas PET que son
objeto del régimen de percepción dispuesto.-
CONSIDERANDO: necesario realizar la adecuación
pertinente desde su vigencia.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° del
Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el
artículo 1° del Decreto N° 531/003, de 23 de diciembre de 2003, por el
siguiente:
"Artículo 6°.- Desígnanse agentes de percepción
del Impuesto al Valor Agregado:
1- a los fabricantes e importadores de preformas PET.-
2- a los fabricantes e importadores de envases destinados
a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-
3- a los fabricantes que presten servicios de
fabricación a facón de preformas PET.-
La percepción se realizará cuando los referidos sujetos
enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los
servicios de fabricación a facón referidos, de acuerdo al siguiente
detalle:
Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso
anterior:
a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35
gramos.-
b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad
de 35 gramos y más.-
Para los casos comprendidos en el numeral 2 del inciso
anterior:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de
hasta 1 litro.-
b) 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de
más de 1 litro.-
Para los casos comprendidos en el numeral 3 del inciso
anterior:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de
menos de 35 gramos.-
b) 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de
35 gramos y más.-
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto
del impuesto a percibir".-
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el articulo 8° del
Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el
articulo 2° del Decreto N° 531/003, de 23 de diciembre de 2003, por el
siguiente:
"Articulo 8°. -Los anticipos a que refiere el
articulo 115° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998,
correspondientes a las preformas PET NCM 3923300010 y a los envases aptos
para embotellar bebidas NCM 3923300099 elaborados a partir de las citadas
preformas serán:
Preformas PET:
a) $ 1,20 (un peso con veinte centésimos) por unidad de
menos de 35 gramos.-
b) 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de 35
gramos y más.-
Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a
embotellar bebidas:
a) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad
de hasta 1 litro.-
b) 2,40 (dos pesos con cuarenta centésimos) por unidad
de más de un litro.-
Si de la liquidación del Impuesto al Valor
Agregado surgiera un excedente por este concepto, podrá imputarse al pago
de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo o solicitarse su
devolución mediante certificados de crédito, en las mismas condiciones que
las establecidas en el artículo precedente" .-
ARTICULO 3°.- Las sustituciones dispuestas rigen a
partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 531/003, de 23 de diciembre
de 2003.-
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.