27/01/04

22/01/04 – SE MODIFICAN ARTS. 6º Y 8º DEL DECRETO Nº 148/002 CON LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 1º Y ART. 2º RESPECTIVAMENTE DEL DECRETO Nº 531/003.

VISTO: las modificaciones realizadas por el Decreto N° 531/003, de 23 de diciembre de 2003.-

RESULTANDO: que el Decreto no realiza una adecuada definición de los bienes denominados preformas PET que son objeto del régimen de percepción dispuesto.-

CONSIDERANDO: necesario realizar la adecuación pertinente desde su vigencia.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 531/003, de 23 de diciembre de 2003, por el siguiente:

"Artículo 6°.- Desígnanse agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado:

1- a los fabricantes e importadores de preformas PET.-

2- a los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-

3- a los fabricantes que presten servicios de fabricación a facón de preformas PET.-

La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de fabricación a facón referidos, de acuerdo al siguiente detalle:

Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:

a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.-

b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más.-

Para los casos comprendidos en el numeral 2 del inciso anterior:

a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de hasta 1 litro.-

b) 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.-

Para los casos comprendidos en el numeral 3 del inciso anterior:

a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.-

b) 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más.-

El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a percibir".-

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el articulo 8° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el articulo 2° del Decreto N° 531/003, de 23 de diciembre de 2003, por el siguiente:

"Articulo 8°. -Los anticipos a que refiere el articulo 115° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, correspondientes a las preformas PET NCM 3923300010 y a los envases aptos para embotellar bebidas NCM 3923300099 elaborados a partir de las citadas preformas serán:

Preformas PET:

a) $ 1,20 (un peso con veinte centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.-

b) 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de 35 gramos y más.-

Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a embotellar bebidas:

a) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de hasta 1 litro.-

b) 2,40 (dos pesos con cuarenta centésimos) por unidad de más de un litro.-

Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un excedente por este concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo precedente" .-

ARTICULO 3°.- Las sustituciones dispuestas rigen a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 531/003, de 23 de diciembre de 2003.-

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.