04/02/04

31/01/04 - AUTORIZASE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS A LA DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE PREVISTO EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 13.797

 

VISTO: la gestión formulada por la Dirección General de Casinos, relativa a la regulación de diversos aspectos puntuales del funcionamiento de dicho Organismo.-

RESULTANDO: Que en los últimos años se ha registrado una notoria expansión del sistema de explotación de Complejos Turísticos y/o Comerciales, en base al sistema mixto de explotación de los mismos, donde a partir de la inversión privada en esa materia, el Estado explota directamente Casinos o Salas de Esparcimiento y el inversor percibe una contraprestación cuyo ajuste está vinculado a la gestión del establecimiento de juego.-

CONSIDERANDO: I) Que en aplicación del plan estratégico diseñado para la transformación y mejora de la gestión de la Dirección General de Casinos, en un mercado nacional e internacional altamente competitivo, corresponde disponer una serie de medidas que tienen como objeto cumplir con dichos fines.-

II) que ante la apertura del Casino del Estado -Cipriani, y para el cumplimiento de la pauta fijada por el Poder Ejecutivo, en materia de personal, se estableció que el mismo fuera atendido, en principio, con personal proveniente del Casino del Estado -Punta del Este.-

Que ello requiere el dictado de una medida complementaria, como lo es, la habilitación a la Dirección General de Casinos, de disponer la formación de Fondos Comunes de "Propina " y "Porcentaje", entre los Casinos del Estado -Punta del Este' y Cipriani, a fin de facilitar la movilidad de personal entre ambos establecimientos, de acuerdo a las necesidades del servicio.-

III) Que en la misma materia, relativa a la distribución de productividad, es necesario por vía declarativa, interpretar el alcance del artículo 7° del Decreto N° 94/003 de 12 de marzo del 2003, en cuanto a la situación de la nueva Sala de Esparcimiento Las Piedras, que se proyecta instalar en el marco de la reapertura del Hipódromo Nacional de Maroñas.-

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el articulo 5° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970; articulo 1° de la antes citada Ley N° 13.921, modificado en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 327° del Decreto -Ley N° 14.189, de 26 de abril 1974 y 4° del Decreto -Ley N° 15.206, de 3 de noviembre de 1981 y Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

1°) Autorizase a la Dirección General de Casinos a disponer, a partir del 1° de enero de 2004, que la distribución de la parte del Porcentaje previsto en el literal a) del artículo 2° de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970, que corresponde a los funcionarios que sean asignados a los Casinos del Estado: Punta del Este y Cipriani, se realice en común, como si se tratara de una sola repartición, entre los respectivos beneficiarios de dicho incentivo, que se desempeñen en los referidos establecimientos.-

Asimismo, autorizase a la Dirección General de Casinos a disponer, a partir del 1° de enero de 2004, que la distribución de la Propina prevista en el artículo 2° de la Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994, correspondiente a los funcionarios que sean asignados a los citados establecimientos, se realice en común, como si se tratara de una sola repartición, entre los respectivos beneficiarios de dicho incentivo, que se desempeñen en los mismos.-

Las correspondientes distribuciones de dichos incentivos por productividad, entre los funcionarios de ambos Casinos del Estado, deberán realizarse de acuerdo a las demás condiciones, especificaciones y requisitos vigentes para cada uno de dichos beneficios.-

2°) Declárase que la Sala de Esparcimiento Las Piedras, que explotará directamente la Dirección General de Casinos y cuya instalación se deriva de la Licitación Pública Internacional que tuvo por objeto la concesión de la tenencia, uso, y explotación del Hipódromo Nacional de Maroñas, a partir del inicio de su funcionamiento en el citado contexto, quedará comprendida en lo previsto en el artículo 25° del Decreto N° 277/005 de 26 de julio de 1995, modificado en lo pertinente por el articulo 7° del Decreto N° 94/003, de 12 de marzo de 2003.-

3°) Comuníquese, publíquese, etc.