06/02/04

05/02/04 – MODIFICACIONES EL DECRETO N° 516/003 DE 11/12/2003 SOBRE FIDEICOMISOS

VISTO: I) lo dispuesto por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, y su reglamentación establecida en el Decreto N° 516/03, de 11 de diciembre de 2003, por las que se dictan normas sobre el negocio de fideicomiso.-

II) lo dispuesto por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.-

CONSIDERANDO: la necesidad de incorporar a las normas reglamentarias dictadas aspectos concernientes a los fideicomisos financieros que refieren a derechos de crédito, contemplando ambos textos legales citados.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4) de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 516/003, de fecha 11 de diciembre de 2003, el siguiente inciso:

"En el caso de instrumentos en que se constituyan , modifiquen o cancelen fideicomisos financieros que refieran a derechos de crédito, la nómina y descripción de los créditos transmitidos al patrimonio fiduciario, con la especificación de las garantías hipotecarias, prendarias y/o personales que les acceden, podrá ser incluida en el propio instrumento constitutivo del fideicomiso, o constar en anexo suscrito por las partes, extendido en documento privado con certificación notarial de firmas, el que será protocolizado, y cuyo primer testimonio se presentará al Registro en forma conjunta con el instrumento constitutivo del fideicomiso, o de la modificación respectiva.-

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo dispuesto por el literal B) del artículo 33° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, tratándose de instrumentos en que se constituyan, modifiquen o cancelen fideicomisos financieros que refieran a derechos de crédito (artículo 30° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003), se entenderá configurada la inclusión en el dominio fiduciario del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías accesorias, cuando dicho instrumento, su modificación, o el anexo respectivo, indiquen el nombre del deudor del crédito fideicomitido, el importe, la clase de garantía que le accede, y el número de padrón del bien gravado.-

ARTÍCULO 3°.- Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 516/003, de fecha 11 de diciembre de 2003, el siguiente inciso:

"En el caso de los fideicomisos financieros que refieran a derechos de crédito, el fiduciario inscribirá en los Registros públicos la transferencia al patrimonio fiduciario de los créditos y garantías de que se trate, mediante certificaciones notariales que contendrán la relación y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas, y de los bienes a que refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y los datos de las inscripciones registrales correspondientes, según el siguiente detalle:

1) Fecha y lugar de otorgamiento del fideicomiso y sus modificaciones, denominación del mismo, identificación y número de RUC del fideicomitente y del fiduciario, Escribano interviniente, fecha y número de inscripción en la Sección Universalidades del Registro Nacional de Actos Personales;

2) Constancia del profesional interviniente que establezca la vigencia del fideicomiso en el Registro Nacional de Actos Personales Sección Universalidades del Ministerio de Educación y Cultura, o bien que el mismo se encuentra en trámite, conforme al artículo 5° del presente decreto;

3) Nombres y apellidos del deudor si fuera persona física, o denominación si se tratara de persona jurídica, así como los números de cédula de identidad y de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, si resultaran de la garantía respectiva;

4) Si se tratara de una garantía constituida por un tercero, nombre y apellidos del hipotecante o dador prendario si fuera persona física, o denominación si se tratara de persona jurídica, así como los números de cédula de identidad y de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, si resultaran de la garantía respectiva;

5) Calidad de la hipoteca o prenda sin desplazamiento, indicando si se trata de primer o ulterior gravamen;

6) Bienes gravados, indicando: en el caso de inmuebles; el número de Padrón que resulte de la hipoteca respectiva, la Localidad Catastral y el Departamento; en el caso de vehículos automotores, marca, modelo, año, y padrón que resulte de la prenda respectiva; y si se tratare de otros bienes prendables, descripción somera de los mismos;

7) Fecha de otorgamiento de la garantía ;

8) Escribano interviniente ;

9) Datos relativos a la inscripción, detallando fecha, número, folio y libro cuando corresponda, y sede registral correspondiente;

10) Fecha de la notificación al deudor.-

Dicha certificación se presentará a inscribir al Registro competente acompañado de una fotocopia, y el Registro procederá a la inscripción solicitada mediante la agregación de esta última, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59° del Decreto N° 99/98, de 21 de abril de 1998. Las certificaciones originales presentadas a inscribir serán devueltas con la nota de inscripción prevista en el artículo 96° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.-

ARTÍCULO 4°.- Los deudores de los créditos transferidos a un fideicomiso financiero que refiera a derechos de crédito, podrán ser notificados por cualquiera de los medios previstos en el artículo 34° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, aplicable al fideicomiso financiero por remisión del artículo 30° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.-

En los casos en que el fiduciario financiero remita el telegrama colacionado al domicilio constituido por el deudor del crédito fideicomitido en el instrumento de adeudo respectivo, la notificación se acreditará con la exhibición de la copia del telegrama expedida para el emisor.-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc..-