11/02/04
11/02/04 – INCLUSIÓN EN EL ART. 2° DE LA LEY N°
3.606 DE 13/04/1910 DE LA INFLUENZA AVIAR O GRIPE DEL POLLO
VISTO: la aparición de la enfermedad conocida como
Influenza Aviar o Gripe del Pollo en países de Asia: Corea, Japón,
Vietnam, China, Indonesia, Laos, Pakistán, Tailandia y Camboya, así como
en la Isla de Taiwán;
RESULTANDO: I) se trata de una enfermedad con una
gran difusibilidad y alto poder patogénico tanto paro seres humanos, como
para aves domésticas y silvestres;
CONSIDERANDO: I) existen dificultades para aplicar
medidas de control de riesgo, que son tradicionales para otras enfermedades;
II) necesario proteger la salud humana, por tratarse
esta enfermedad de una zoonosis, con fuerte incidencia en la salud pública
humana;
III) asimismo resulta necesario garantizar la
condición sanitaria de nuestra población avícola;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo
establecido en la ley N° 3606 de 13 de abril de 1910;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°).- Declárase incluida en el artículo
2° de la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 a la enfermedad conocida
como Influenza Aviar o Gripe del Pollo.-
Art. 2°).- Prohíbese el ingreso de aves, tanto
domésticas como silvestres, huevos y productos relacionados, de la región
en que se encuentren comprendidos los países mencionados en el Visto del
presente decreto, así como de otros países en la que pueda aparecer.-
Arlo 3°).- Toda importación de cualquier tipo o
material relacionado con la especie avícola, sus productos y subproductos,
quedarán sujetas de autorización, al previo desarrollo de un análisis de
riesgo, cuyo costo será de cargo del responsable de la importación y
determinado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.-
Art. 4°).- Todo animal de cualquier especie que se
traslade a la zona involucrada, deberá realizar una cuarentena al retorno
al territorio nacional, permaneciendo en aislamiento el tiempo que
determinen los técnicos responsables de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, los que a su vez realizarán las pruebas de certificación
correspondientes. El costo de las mismas será de cargo del responsable del
animal en cuestión.-
Art. 5°).- Comuníquese, publíquese, etc.-