11/02/04
    
    11/02/04 – INCLUSIÓN EN EL ART. 2° DE LA LEY N°
    3.606 DE 13/04/1910 DE LA INFLUENZA AVIAR O GRIPE DEL POLLO
    VISTO: la aparición de la enfermedad conocida como
    Influenza Aviar o Gripe del Pollo en países de Asia: Corea, Japón,
    Vietnam, China, Indonesia, Laos, Pakistán, Tailandia y Camboya, así como
    en la Isla de Taiwán;
    
    RESULTANDO: I) se trata de una enfermedad con una
    gran difusibilidad y alto poder patogénico tanto paro seres humanos, como
    para aves domésticas y silvestres;
    
    CONSIDERANDO: I) existen dificultades para aplicar
    medidas de control de riesgo, que son tradicionales para otras enfermedades;
    
    II) necesario proteger la salud humana, por tratarse
    esta enfermedad de una zoonosis, con fuerte incidencia en la salud pública
    humana;
    
    III) asimismo resulta necesario garantizar la
    condición sanitaria de nuestra población avícola;
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo
    establecido en la ley N° 3606 de 13 de abril de 1910;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°).- Declárase incluida en el artículo
    2° de la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 a la enfermedad conocida
    como Influenza Aviar o Gripe del Pollo.-
    
    Art. 2°).- Prohíbese el ingreso de aves, tanto
    domésticas como silvestres, huevos y productos relacionados, de la región
    en que se encuentren comprendidos los países mencionados en el Visto del
    presente decreto, así como de otros países en la que pueda aparecer.-
    
    Arlo 3°).- Toda importación de cualquier tipo o
    material relacionado con la especie avícola, sus productos y subproductos,
    quedarán sujetas de autorización, al previo desarrollo de un análisis de
    riesgo, cuyo costo será de cargo del responsable de la importación y
    determinado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
    de Ganadería, Agricultura y Pesca.-
    
    Art. 4°).- Todo animal de cualquier especie que se
    traslade a la zona involucrada, deberá realizar una cuarentena al retorno
    al territorio nacional, permaneciendo en aislamiento el tiempo que
    determinen los técnicos responsables de la Dirección General de Servicios
    Ganaderos, los que a su vez realizarán las pruebas de certificación
    correspondientes. El costo de las mismas será de cargo del responsable del
    animal en cuestión.-
    
    Art. 5°).- Comuníquese, publíquese, etc.-