11/02/04

11/02/04 – INCLUSIÓN EN EL ART. 2° DE LA LEY N° 3.606 DE 13/04/1910 DE LA INFLUENZA AVIAR O GRIPE DEL POLLO

VISTO: la aparición de la enfermedad conocida como Influenza Aviar o Gripe del Pollo en países de Asia: Corea, Japón, Vietnam, China, Indonesia, Laos, Pakistán, Tailandia y Camboya, así como en la Isla de Taiwán;

RESULTANDO: I) se trata de una enfermedad con una gran difusibilidad y alto poder patogénico tanto paro seres humanos, como para aves domésticas y silvestres;

CONSIDERANDO: I) existen dificultades para aplicar medidas de control de riesgo, que son tradicionales para otras enfermedades;

II) necesario proteger la salud humana, por tratarse esta enfermedad de una zoonosis, con fuerte incidencia en la salud pública humana;

III) asimismo resulta necesario garantizar la condición sanitaria de nuestra población avícola;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido en la ley N° 3606 de 13 de abril de 1910;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°).- Declárase incluida en el artículo 2° de la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 a la enfermedad conocida como Influenza Aviar o Gripe del Pollo.-

Art. 2°).- Prohíbese el ingreso de aves, tanto domésticas como silvestres, huevos y productos relacionados, de la región en que se encuentren comprendidos los países mencionados en el Visto del presente decreto, así como de otros países en la que pueda aparecer.-

Arlo 3°).- Toda importación de cualquier tipo o material relacionado con la especie avícola, sus productos y subproductos, quedarán sujetas de autorización, al previo desarrollo de un análisis de riesgo, cuyo costo será de cargo del responsable de la importación y determinado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.-

Art. 4°).- Todo animal de cualquier especie que se traslade a la zona involucrada, deberá realizar una cuarentena al retorno al territorio nacional, permaneciendo en aislamiento el tiempo que determinen los técnicos responsables de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los que a su vez realizarán las pruebas de certificación correspondientes. El costo de las mismas será de cargo del responsable del animal en cuestión.-

Art. 5°).- Comuníquese, publíquese, etc.-