12/02/04

11/02/04 - CONTROL, REGISTRO Y HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA DE ÑANDÚ CON FINES COMERCIALES

VISTO: la normativa vigente en materia de control de establecimientos de cría de ñandú;

RESULTANDO: I) en Uruguay se han incrementado considerablemente los establecimientos de cría de Ñandú con fines comerciales, logrando significativos avances en el desarrollo de diferentes sistemas de cría en cautiverio;

II) el decreto N° 186/002, de fecha 23 de mayo de 2002, comete a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables el control, registro y habilitación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en régimen de cautividad, atribuyendo a la Dírección General de Servicios Ganaderos la fijación de condiciones en materia de bioseguridad de los establecimientos a habilitar;

III) el decreto N° 24/998, de fecha 28 de enero de 1998, comete a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad Animal, el registro y control de establecimientos productores y de comercialización de animales, instalación de producción, industrialización y compraventa de productos de origen animal;

CONSIDERANDO: I) las características geográficas del país, exigen implementar medidas de bioseguridad adecuadas, a fin de actuar preventivamente frente a las enfermedades aviares;

II) no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si éstas no se enmarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que, epidemiológicamente, contemplen zonas y regiones de diferente riesgo sanitario;

IlI) conveniente regular el control, registro y habilitación de los establecimientos de cría de especies aviarias, con fines de comercialización e industrialización, a fin de adecuar las condiciones de higiene y seguridad sanitaria a los requerimientos y estándares internacionales exigidos para la actividad avícola;

lV) que el Ñandú es un ave única por su potencial productivo y diferente a las tradicionalmente explotadas, en virtud de lo cual, se justifica su regulación en forma exclusiva, adaptada a la realidad productiva de la especie;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto N° 193/971, de fecha 15 de abril de 1971, decreto N° 107/972, de fecha 10 de febrero de 1972, decreto N° 434/982, de fecha 2 de diciembre de 1982, Arts. 262 y 285 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, decreto N° 186/002, de fecha 23 de mayo de 2002 y decreto N° 24/998, de fecha 29 de enero de 1998;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° Establécese la inscripción obligatoria de todos los establecimientos dedicados a la cría del Ñandú con fines comerciales en el Registro de Empresas Avícolas de la División Sanidad (DSA).

Art. 2° La División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitará los establecimientos de producción referidos en el Art. 1° del presente decreto, de acuerdo a los procedimientos de habilitación sanitaria que establecerá a dichos efectos, sin perjuicio de los cometidos atribuidos a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en el área de su competencia. La Dirección General de Servicios Ganaderos, dentro del plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, determinará las medidas de bioseguridad, higiene, y manejo sanitario, requeridas para la habilitación de los criaderos de Ñandú (Rhea americana) con fines comerciales.

Arlo 3° El titular, representante o persona debidamente autorizada de los establecimientos avícolas de producción que se detallan en el art. 1°, deberá solicitar en los Servicios Ganaderos Departamentales o Zonales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, correspondientes a la zona de ubicación del establecimiento, la habilitación sanitaria, junto con la autorización de instalación y funcionamiento por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, paro lo cual se procederá como a continuación se detalla:

a) Solicitud de Habilitación sanitaria y autorización de instalación y funcionamiento, en la Oficina de los Servicios Ganaderos Departamentales o Zonales de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

b) Inspección del establecimiento y extensión de un certificado sanitario por un veterinario particular habilitado por la Divisiónn Sanidad Animal, conforme a los requisitos y condiciones que establezca Dirección General de Servicios Ganaderos, a dichos efectos.

c) Extensión de un certificado de Habilitación por parte del Servicio Oficial.

d) Inspección y extensión de autorización de instalación y funcionamiento por parte de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

La Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la División sanidad Animal de la Dirección de Servicios Ganaderos, tendrán un plazo máximo de 30 días hábiles, a partir de la solicitud, para autorizar y habilitar respectivamente los establecimientos solicitantes.

En caso de vencimiento del plazo establecido, los establecimientos se considerarán habilitados en forma precaria hasta tanto se regularice dicha situación.

Art. 4° Establécese un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para proceder a la inscripción y solicitud de habilitación sanitaria de los establecimientos a que refiere el Art. 1° en la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A los establecimientos que se encuentren instalados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, y que no cumplan con la totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por la Dirección General de los Servicios Ganaderos, se les otorgará un plazo máximo de un (1) año paro realizar las modificaciones pertinentes, extendiéndose una habilitación sanitaria de carácter provisoria.

Art. 5° Las habilitaciones sanitarias deberán renovarse anualmente, mediante la solicitud de renovación y "Certificado Sanitario Particular" expedido por veterinario particular habilitado.

Los establecimientos que cesen en sus actividades, deberán comunicarlo a la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos, presentando la última Declaración Jurada de existencias de aves y huevos. La División Sanidad Animal otorgará la baja del Registro de Empresas Avícolas, y cursará la comunicación correspondiente a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

Art. 6° No se autorizará la faena de aves y la comercialización de huevos, cuando las mismas provengan de establecimientos no habilitados por la División de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Art. 7° Los establecimientos registrados, deberán usar el rótulo "Con control Sanitario Registro del MGAP N°......", el que exhibirán tanto en sus productos como en su publicidad.

Art. 8° La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, remitirá anualmente a la Dirección General de Servicios Ganaderos, la información resultante de la recepción de las Declaraciones Juradas de existencias de aves y huevos de los establecimientos de referencia.

Art. 9° El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (o la Dirección General de Servicios Ganaderos, o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los Servicios Ganaderos), determinará los procedimientos de identificación de aves y productos de los establecimientos avícolas de producción con fines comerciales, a efectos de asegurar la trazabilidad de los mismos.

Art. 10° El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Industria Animal, registrará y habilitará los establecimientos de faina de Ñandú, conforme a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece la reglamentación.

Art. 11° Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a las previsiones del presente, así como las que fijan condiciones y requisitos diversos a los establecidos en el mismo.

Art. 12° El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Art. 13° Comuníquese, etc.-