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    11/02/04 - CONTROL, REGISTRO Y HABILITACIÓN DE
    ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA DE ÑANDÚ CON FINES COMERCIALES
    VISTO: la normativa vigente en materia de control de
    establecimientos de cría de ñandú;
    
    RESULTANDO: I) en Uruguay se han incrementado
    considerablemente los establecimientos de cría de Ñandú con fines
    comerciales, logrando significativos avances en el desarrollo de diferentes
    sistemas de cría en cautiverio;
    
    II) el decreto N° 186/002, de fecha 23 de mayo de
    2002, comete a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables el
    control, registro y habilitación de criaderos de especies animales de la
    fauna silvestre en régimen de cautividad, atribuyendo a la Dírección
    General de Servicios Ganaderos la fijación de condiciones en materia de
    bioseguridad de los establecimientos a habilitar;
    
    III) el decreto N° 24/998, de fecha 28 de enero de
    1998, comete a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la
    División Sanidad Animal, el registro y control de establecimientos
    productores y de comercialización de animales, instalación de producción,
    industrialización y compraventa de productos de origen animal;
    
    CONSIDERANDO: I) las características geográficas
    del país, exigen implementar medidas de bioseguridad adecuadas, a fin de
    actuar preventivamente frente a las enfermedades aviares;
    
    II) no es factible desarrollar políticas sanitarias
    correctas si éstas no se enmarcan en una concepción del manejo sanitario
    del conjunto y que, epidemiológicamente, contemplen zonas y regiones de
    diferente riesgo sanitario;
    
    IlI) conveniente regular el control, registro y
    habilitación de los establecimientos de cría de especies aviarias, con
    fines de comercialización e industrialización, a fin de adecuar las
    condiciones de higiene y seguridad sanitaria a los requerimientos y
    estándares internacionales exigidos para la actividad avícola;
    
    lV) que el Ñandú es un ave única por su potencial
    productivo y diferente a las tradicionalmente explotadas, en virtud de lo
    cual, se justifica su regulación en forma exclusiva, adaptada a la realidad
    productiva de la especie;
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto
    por la ley N° 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto N° 193/971, de
    fecha 15 de abril de 1971, decreto N° 107/972, de fecha 10 de febrero de
    1972, decreto N° 434/982, de fecha 2 de diciembre de 1982, Arts. 262 y 285
    de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, decreto N° 186/002, de
    fecha 23 de mayo de 2002 y decreto N° 24/998, de fecha 29 de enero de 1998;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1° Establécese la inscripción
    obligatoria de todos los establecimientos dedicados a la cría del Ñandú
    con fines comerciales en el Registro de Empresas Avícolas de la División
    Sanidad (DSA).
    
    Art. 2° La División Sanidad Animal del Ministerio
    de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitará los establecimientos de
    producción referidos en el Art. 1° del presente decreto, de acuerdo a los
    procedimientos de habilitación sanitaria que establecerá a dichos efectos,
    sin perjuicio de los cometidos atribuidos a la Dirección General de
    Recursos Naturales Renovables, en el área de su competencia. La Dirección
    General de Servicios Ganaderos, dentro del plazo de 30 días a partir de la
    entrada en vigencia del presente decreto, determinará las medidas de
    bioseguridad, higiene, y manejo sanitario, requeridas para la habilitación
    de los criaderos de Ñandú (Rhea americana) con fines comerciales.
    
    Arlo 3° El titular, representante o persona
    debidamente autorizada de los establecimientos avícolas de producción que
    se detallan en el art. 1°, deberá solicitar en los Servicios Ganaderos
    Departamentales o Zonales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
    correspondientes a la zona de ubicación del establecimiento, la
    habilitación sanitaria, junto con la autorización de instalación y
    funcionamiento por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables,
    paro lo cual se procederá como a continuación se detalla:
    a) Solicitud de Habilitación sanitaria y autorización
    de instalación y funcionamiento, en la Oficina de los Servicios Ganaderos
    Departamentales o Zonales de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
    b) Inspección del establecimiento y extensión de un
    certificado sanitario por un veterinario particular habilitado por la
    Divisiónn Sanidad Animal, conforme a los requisitos y condiciones que
    establezca Dirección General de Servicios Ganaderos, a dichos efectos.
    c) Extensión de un certificado de Habilitación por
    parte del Servicio Oficial.
    d) Inspección y extensión de autorización de
    instalación y funcionamiento por parte de la Dirección General de Recursos
    Naturales Renovables.
    La Dirección General de Recursos Naturales Renovables y
    la División sanidad Animal de la Dirección de Servicios Ganaderos,
    tendrán un plazo máximo de 30 días hábiles, a partir de la solicitud,
    para autorizar y habilitar respectivamente los establecimientos
    solicitantes.
    En caso de vencimiento del plazo establecido, los
    establecimientos se considerarán habilitados en forma precaria hasta tanto
    se regularice dicha situación.
    
    Art. 4° Establécese un plazo de 180 días, a partir
    de la entrada en vigencia del presente decreto, para proceder a la
    inscripción y solicitud de habilitación sanitaria de los establecimientos
    a que refiere el Art. 1° en la División Sanidad Animal del Ministerio de
    Ganadería, Agricultura y Pesca.
    A los establecimientos que se encuentren instalados con
    anterioridad a la vigencia del presente decreto, y que no cumplan con la
    totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por la Dirección General de
    los Servicios Ganaderos, se les otorgará un plazo máximo de un (1) año
    paro realizar las modificaciones pertinentes, extendiéndose una
    habilitación sanitaria de carácter provisoria.
    
    Art. 5° Las habilitaciones sanitarias deberán
    renovarse anualmente, mediante la solicitud de renovación y
    "Certificado Sanitario Particular" expedido por veterinario
    particular habilitado.
    Los establecimientos que cesen en sus actividades,
    deberán comunicarlo a la División Sanidad Animal de la Dirección General
    de Servicios Ganaderos, presentando la última Declaración Jurada de
    existencias de aves y huevos. La División Sanidad Animal otorgará la baja
    del Registro de Empresas Avícolas, y cursará la comunicación
    correspondiente a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
    
    Art. 6° No se autorizará la faena de aves y la
    comercialización de huevos, cuando las mismas provengan de establecimientos
    no habilitados por la División de Sanidad Animal del Ministerio de
    Ganadería, Agricultura y Pesca.
    
    Art. 7° Los establecimientos registrados, deberán
    usar el rótulo "Con control Sanitario Registro del MGAP
    N°......", el que exhibirán tanto en sus productos como en su
    publicidad.
    
    Art. 8° La Dirección General de Recursos Naturales
    Renovables, remitirá anualmente a la Dirección General de Servicios
    Ganaderos, la información resultante de la recepción de las Declaraciones
    Juradas de existencias de aves y huevos de los establecimientos de
    referencia.
    
    Art. 9° El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca (o la Dirección General de Servicios Ganaderos, o el Ministerio de
    Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los
    Servicios Ganaderos), determinará los procedimientos de identificación de
    aves y productos de los establecimientos avícolas de producción con fines
    comerciales, a efectos de asegurar la trazabilidad de los mismos.
    
    Art. 10° El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca, a través de la División Industria Animal, registrará y habilitará
    los establecimientos de faina de Ñandú, conforme a los procedimientos,
    requisitos y condiciones que establece la reglamentación.
    
    Art. 11° Deróganse todas las disposiciones que se
    opongan directa o indirectamente a las previsiones del presente, así como
    las que fijan condiciones y requisitos diversos a los establecidos en el
    mismo.
    
    Art. 12° El incumplimiento de las disposiciones del
    presente decreto, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los
    artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.
    
    Art. 13° Comuníquese, etc.-