12/02/04
11/02/04 - CONTROL, REGISTRO Y HABILITACIÓN DE
ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA DE ÑANDÚ CON FINES COMERCIALES
VISTO: la normativa vigente en materia de control de
establecimientos de cría de ñandú;
RESULTANDO: I) en Uruguay se han incrementado
considerablemente los establecimientos de cría de Ñandú con fines
comerciales, logrando significativos avances en el desarrollo de diferentes
sistemas de cría en cautiverio;
II) el decreto N° 186/002, de fecha 23 de mayo de
2002, comete a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables el
control, registro y habilitación de criaderos de especies animales de la
fauna silvestre en régimen de cautividad, atribuyendo a la Dírección
General de Servicios Ganaderos la fijación de condiciones en materia de
bioseguridad de los establecimientos a habilitar;
III) el decreto N° 24/998, de fecha 28 de enero de
1998, comete a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la
División Sanidad Animal, el registro y control de establecimientos
productores y de comercialización de animales, instalación de producción,
industrialización y compraventa de productos de origen animal;
CONSIDERANDO: I) las características geográficas
del país, exigen implementar medidas de bioseguridad adecuadas, a fin de
actuar preventivamente frente a las enfermedades aviares;
II) no es factible desarrollar políticas sanitarias
correctas si éstas no se enmarcan en una concepción del manejo sanitario
del conjunto y que, epidemiológicamente, contemplen zonas y regiones de
diferente riesgo sanitario;
IlI) conveniente regular el control, registro y
habilitación de los establecimientos de cría de especies aviarias, con
fines de comercialización e industrialización, a fin de adecuar las
condiciones de higiene y seguridad sanitaria a los requerimientos y
estándares internacionales exigidos para la actividad avícola;
lV) que el Ñandú es un ave única por su potencial
productivo y diferente a las tradicionalmente explotadas, en virtud de lo
cual, se justifica su regulación en forma exclusiva, adaptada a la realidad
productiva de la especie;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto
por la ley N° 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto N° 193/971, de
fecha 15 de abril de 1971, decreto N° 107/972, de fecha 10 de febrero de
1972, decreto N° 434/982, de fecha 2 de diciembre de 1982, Arts. 262 y 285
de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, decreto N° 186/002, de
fecha 23 de mayo de 2002 y decreto N° 24/998, de fecha 29 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Establécese la inscripción
obligatoria de todos los establecimientos dedicados a la cría del Ñandú
con fines comerciales en el Registro de Empresas Avícolas de la División
Sanidad (DSA).
Art. 2° La División Sanidad Animal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitará los establecimientos de
producción referidos en el Art. 1° del presente decreto, de acuerdo a los
procedimientos de habilitación sanitaria que establecerá a dichos efectos,
sin perjuicio de los cometidos atribuidos a la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, en el área de su competencia. La Dirección
General de Servicios Ganaderos, dentro del plazo de 30 días a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, determinará las medidas de
bioseguridad, higiene, y manejo sanitario, requeridas para la habilitación
de los criaderos de Ñandú (Rhea americana) con fines comerciales.
Arlo 3° El titular, representante o persona
debidamente autorizada de los establecimientos avícolas de producción que
se detallan en el art. 1°, deberá solicitar en los Servicios Ganaderos
Departamentales o Zonales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
correspondientes a la zona de ubicación del establecimiento, la
habilitación sanitaria, junto con la autorización de instalación y
funcionamiento por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables,
paro lo cual se procederá como a continuación se detalla:
a) Solicitud de Habilitación sanitaria y autorización
de instalación y funcionamiento, en la Oficina de los Servicios Ganaderos
Departamentales o Zonales de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
b) Inspección del establecimiento y extensión de un
certificado sanitario por un veterinario particular habilitado por la
Divisiónn Sanidad Animal, conforme a los requisitos y condiciones que
establezca Dirección General de Servicios Ganaderos, a dichos efectos.
c) Extensión de un certificado de Habilitación por
parte del Servicio Oficial.
d) Inspección y extensión de autorización de
instalación y funcionamiento por parte de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables.
La Dirección General de Recursos Naturales Renovables y
la División sanidad Animal de la Dirección de Servicios Ganaderos,
tendrán un plazo máximo de 30 días hábiles, a partir de la solicitud,
para autorizar y habilitar respectivamente los establecimientos
solicitantes.
En caso de vencimiento del plazo establecido, los
establecimientos se considerarán habilitados en forma precaria hasta tanto
se regularice dicha situación.
Art. 4° Establécese un plazo de 180 días, a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto, para proceder a la
inscripción y solicitud de habilitación sanitaria de los establecimientos
a que refiere el Art. 1° en la División Sanidad Animal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
A los establecimientos que se encuentren instalados con
anterioridad a la vigencia del presente decreto, y que no cumplan con la
totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por la Dirección General de
los Servicios Ganaderos, se les otorgará un plazo máximo de un (1) año
paro realizar las modificaciones pertinentes, extendiéndose una
habilitación sanitaria de carácter provisoria.
Art. 5° Las habilitaciones sanitarias deberán
renovarse anualmente, mediante la solicitud de renovación y
"Certificado Sanitario Particular" expedido por veterinario
particular habilitado.
Los establecimientos que cesen en sus actividades,
deberán comunicarlo a la División Sanidad Animal de la Dirección General
de Servicios Ganaderos, presentando la última Declaración Jurada de
existencias de aves y huevos. La División Sanidad Animal otorgará la baja
del Registro de Empresas Avícolas, y cursará la comunicación
correspondiente a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
Art. 6° No se autorizará la faena de aves y la
comercialización de huevos, cuando las mismas provengan de establecimientos
no habilitados por la División de Sanidad Animal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Art. 7° Los establecimientos registrados, deberán
usar el rótulo "Con control Sanitario Registro del MGAP
N°......", el que exhibirán tanto en sus productos como en su
publicidad.
Art. 8° La Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, remitirá anualmente a la Dirección General de Servicios
Ganaderos, la información resultante de la recepción de las Declaraciones
Juradas de existencias de aves y huevos de los establecimientos de
referencia.
Art. 9° El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca (o la Dirección General de Servicios Ganaderos, o el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los
Servicios Ganaderos), determinará los procedimientos de identificación de
aves y productos de los establecimientos avícolas de producción con fines
comerciales, a efectos de asegurar la trazabilidad de los mismos.
Art. 10° El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a través de la División Industria Animal, registrará y habilitará
los establecimientos de faina de Ñandú, conforme a los procedimientos,
requisitos y condiciones que establece la reglamentación.
Art. 11° Deróganse todas las disposiciones que se
opongan directa o indirectamente a las previsiones del presente, así como
las que fijan condiciones y requisitos diversos a los establecidos en el
mismo.
Art. 12° El incumplimiento de las disposiciones del
presente decreto, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los
artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.
Art. 13° Comuníquese, etc.-