17/02/04
    
    17/02/04 – PRECIOS MÍNIMOS PARA UVAS COSECHA 2004 CON
    DESTINO A LA VINIFICACIÓN
    VISTO: la necesidad de fijar el precio de
    determinadas variedades de uva, a regir para la cosecha 2004;
    
    RESULTANDO: I) la ley N° 9.221, de 25 de enero de
    1934, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y
    cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a
    vinificar;
    
    II) el Art. 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio
    de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en
    relación a la fecha de pago;
    
    III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado
    por ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento
    preceptivo para establecer los precios de que se trata;
    
    CONSIDERANDO: I) innecesario fijar precios para las
    variedades vitis viníferas finas tintas y blancas promovidas en el Programa
    de Reconversión Vitícola, ya que las mismas, dado su calidad y volumen de
    producción, determinan una ágil colocación en el mercado;
    
    II) para las variedades Moscatel de Hamburgo,
    Moscatel Negra, Trebbiano, Ugni Blanc y similares, si bien constituyen la
    base para la elaboración de vino de gran aceptación en el mercado, todas
    ellas son consideradas de gran productividad, por lo que resulta conveniente
    favorecer su comercialización con la no fijación de precios para las
    mismas;
    
    III) existen razones de política vitivinícola que
    ameritan mantener el desestímulo de la producción de híbridos, de la
    variedad Isabella o Frutilla, así como las partidas de uvas que contengan
    mezclas de vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no
    se fijará el precio mínimo para estas variedades;
    
    IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto
    Nacional de Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la
    efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;
    
    V) conveniente, vincular el ajuste de los precios de
    la uva al índice de precios del consumo, con referencia al vino, de acuerdo
    con lo establecido por el Art. 5° del inciso final de la ley N° 13.665, de
    17 de junio de 1968;
    
    VI) beneficioso establecer que los certificados-guía
    de circulación de uva tendrán el carácter de intransferibles, así como
    fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de
    tutelar, en forma adecuada, los derechos del viticultor y realizar un
    control eficaz de la uva, efectivamente destinada a la vinificación;
    
    VII) oportuno, autorizar para la zafra 2004, el
    filtrado y prensado de orujos y borras, en las condiciones y pautas
    técnicas que determine el Instituto Nacional de Vitivinicultura;
    
    ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de
    17 de julio de 1903, 9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio
    de 1968, 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el Art. 285 de la ley N°
    16.736, de 5 de enero de 1996,
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    ARTÍCULO 1°. Fíjanse los siguientes precios
    mínimos para las uvas cosecha 2004, con destino a la vinificación de las
    variedades que se mencionan: uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda,
    Barbera y similares), $ 10,00 (pesos uruguayos diez) el kilo, IVA incluido.
    Las variedades vitis viníferas consideradas finas
    (Tannat, Merlot, Cabernet, Pinot, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y
    similares), la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas
    (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uvas que
    contengan mezcla de vitis viníferas e híbridos productores directos, los
    híbridos productores directos y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán
    en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de
    contado.
    
    Art, 2°. Los precios mínimos fijados para las uvas
    tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), los que se
    establezcan para la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas
    blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uva
    que contengan mezcla de vitis viníferas e híbridos productores directos,
    los híbridos productores directos y la variedad Isabella o Frutilla,
    regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 g (ciento
    ochenta gamos) de azúcar por litro de mosto, es decir 10° (diez grados) %
    en volumen de alcohol a producir.
    Para las variedades vitis viníferas finas (Tannat,
    Merlot, Carbernet Sauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc, Chardonnay y
    similares), los precios regirán para las uvas que posean una riqueza
    glucométrica de 198 g (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar por litro
    de mosto, es decir 11° (once grados) % en volumen de alcohol a producir.
    En ambos casos estarán sujetos a los siguientes
    incrementos y deducciones: El precio de las uvas, de todas las variedades,
    se incrementará en un 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado
    alcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso y se
    deducirá por cada décima en menos respectivamente.
    
    Art, 3°. Los precios establecidos en los Arts. 1° y
    2° del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de
    todo tipo de deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo
    mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.
    
    Art, 4°. Regirán los precios fijados en los Arts.
    1° y 2° del presente decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se
    efectúe antes del 31 de marzo del 2004.
    Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos
    establecidos por el Art. 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1'968,
    el precio o, en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha
    de concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo
    en cuenta el índice de precios del consumo con referencia al vino, (IPC)
    publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del
    pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
    El presente sistema de reajuste, operará
    automáticamente a partir del 1° de abril de 2004.
    
    Art, 5°. Si al 1° de julio del 2004, no se hubiere
    abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Art. 5° incisos 1
    y 3 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de
    dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4° de este
    decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo convenido por
    las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos,
    devengando un interés por mora del 5.75 % (cinco con setenta y cinco por
    ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se
    salde la deuda.
    Los saldos de precio de todas las variedades que se
    comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán
    conforme a tos parámetros establecidos en el artículo anterior.
    El interés por mora establecido en el inciso anterior se
    aplica, asimismo, a partir del 1° de noviembre de 2004, sobre la parte del
    60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
    (Art. 5° incisos primero y tercero de la ley N° 13.665, de 17 de junio de
    1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4° de este
    decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido
    por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
    Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse
    mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas
    el Instituto Nacional de Vitivinicultura (Art. 3° de la ley N° 13.665, de
    17 de junio de 1968).
    
    Art, 6°. Declárase en infracción a la ley N°
    2.856, de 17 de julio de 1903, y a la ley N° 13.665, de 17 de junio de
    1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente
    decreto y, por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las
    partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que
    los enunciados precedentemente.
    
    Art, 7°. Todos los elaboradores de vino, deberán
    formular declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el
    Instituto Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva
    realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los
    viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de
    uva propia vinificada.
    Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los
    elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del
    certificado de adeudo expedido conforme al Art. 3° de la ley N° 13.665, de
    17 de junio de 1968.
    
    Art. 8°. El Instituto Nacional de Vitivinicultura
    entregará certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los
    viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se
    hace referencia en el decreto N° 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así
    como las personas autorizadas a representarlos.
    Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser
    utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le
    expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.
    
    Art. 9°. Los certificados-guía de circulación de
    uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte
    de los bodegueros, deberán contener:
    A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
    B) nombre del viticultor que lo expide;
    C) precio acordado con el bodeguero, según la variedad
    de que se trata.
    En caso de existir precio mínimo para esa variedad de
    uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio,
    cuando el pactado sea superior al mínimo establecido;
    D) matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
    E) fecha de expedición de la guía;
    F) firma del viticultor o de la persona autorizada a
    representarlo, y
    G) número de inscripción en el Registro de
    Viticultores.
    Exímese a los viticultores de poner el valor en los
    certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.
    
    Art. 10°. En el ejemplar que debe devolver al
    viticultor, el bodeguero deberá hacer constar:
    A) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad
    y comprobado en el documento de recibo;
    B) el grado glucométrico de dicha uva, y
    C) fecha de recepción de la uva.
    Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar
    del certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva
    correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
    elaborado.
    
    Art. 11°. Toda uva que circule sin el
    certificado-guía correspondiente será decomisada y su propietario o
    consignatario así como el conductor incurrirán en contravención y serán
    sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 285 de la ley N° 16.736,
    de 5 de enero de 1996.
    Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía
    cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada
    a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.
    
    Art. 12°. El incumplimiento de lo establecido en el
    presente decreto se considerará infracción, y el infractor será
    sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley N°
    16.736, de 5 de enero de 1996.
    También constituirá infracción la existencia de una
    diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el
    peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma
    comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional
    de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre
    el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por
    el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
    
    Art. 13°. Autorizase, para la zafra del año 2004,
    el filtrado y prensado de orujos y borras, de acuerdo a los requisitos
    técnicos y fiscalizatorios que establezca el Instituto Nacional de
    Vitivinicultura.
    
    Art. 14°. Comuníquese, etc.-