17/02/04
17/02/04 – PRECIOS MÍNIMOS PARA UVAS COSECHA 2004 CON
DESTINO A LA VINIFICACIÓN
VISTO: la necesidad de fijar el precio de
determinadas variedades de uva, a regir para la cosecha 2004;
RESULTANDO: I) la ley N° 9.221, de 25 de enero de
1934, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y
cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a
vinificar;
II) el Art. 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio
de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en
relación a la fecha de pago;
III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado
por ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento
preceptivo para establecer los precios de que se trata;
CONSIDERANDO: I) innecesario fijar precios para las
variedades vitis viníferas finas tintas y blancas promovidas en el Programa
de Reconversión Vitícola, ya que las mismas, dado su calidad y volumen de
producción, determinan una ágil colocación en el mercado;
II) para las variedades Moscatel de Hamburgo,
Moscatel Negra, Trebbiano, Ugni Blanc y similares, si bien constituyen la
base para la elaboración de vino de gran aceptación en el mercado, todas
ellas son consideradas de gran productividad, por lo que resulta conveniente
favorecer su comercialización con la no fijación de precios para las
mismas;
III) existen razones de política vitivinícola que
ameritan mantener el desestímulo de la producción de híbridos, de la
variedad Isabella o Frutilla, así como las partidas de uvas que contengan
mezclas de vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no
se fijará el precio mínimo para estas variedades;
IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la
efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;
V) conveniente, vincular el ajuste de los precios de
la uva al índice de precios del consumo, con referencia al vino, de acuerdo
con lo establecido por el Art. 5° del inciso final de la ley N° 13.665, de
17 de junio de 1968;
VI) beneficioso establecer que los certificados-guía
de circulación de uva tendrán el carácter de intransferibles, así como
fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de
tutelar, en forma adecuada, los derechos del viticultor y realizar un
control eficaz de la uva, efectivamente destinada a la vinificación;
VII) oportuno, autorizar para la zafra 2004, el
filtrado y prensado de orujos y borras, en las condiciones y pautas
técnicas que determine el Instituto Nacional de Vitivinicultura;
ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de
17 de julio de 1903, 9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio
de 1968, 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el Art. 285 de la ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Fíjanse los siguientes precios
mínimos para las uvas cosecha 2004, con destino a la vinificación de las
variedades que se mencionan: uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda,
Barbera y similares), $ 10,00 (pesos uruguayos diez) el kilo, IVA incluido.
Las variedades vitis viníferas consideradas finas
(Tannat, Merlot, Cabernet, Pinot, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y
similares), la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas
(Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uvas que
contengan mezcla de vitis viníferas e híbridos productores directos, los
híbridos productores directos y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán
en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de
contado.
Art, 2°. Los precios mínimos fijados para las uvas
tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), los que se
establezcan para la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas
blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uva
que contengan mezcla de vitis viníferas e híbridos productores directos,
los híbridos productores directos y la variedad Isabella o Frutilla,
regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 g (ciento
ochenta gamos) de azúcar por litro de mosto, es decir 10° (diez grados) %
en volumen de alcohol a producir.
Para las variedades vitis viníferas finas (Tannat,
Merlot, Carbernet Sauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc, Chardonnay y
similares), los precios regirán para las uvas que posean una riqueza
glucométrica de 198 g (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar por litro
de mosto, es decir 11° (once grados) % en volumen de alcohol a producir.
En ambos casos estarán sujetos a los siguientes
incrementos y deducciones: El precio de las uvas, de todas las variedades,
se incrementará en un 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado
alcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso y se
deducirá por cada décima en menos respectivamente.
Art, 3°. Los precios establecidos en los Arts. 1° y
2° del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de
todo tipo de deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo
mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.
Art, 4°. Regirán los precios fijados en los Arts.
1° y 2° del presente decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se
efectúe antes del 31 de marzo del 2004.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos
establecidos por el Art. 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1'968,
el precio o, en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha
de concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo
en cuenta el índice de precios del consumo con referencia al vino, (IPC)
publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del
pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
El presente sistema de reajuste, operará
automáticamente a partir del 1° de abril de 2004.
Art, 5°. Si al 1° de julio del 2004, no se hubiere
abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Art. 5° incisos 1
y 3 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de
dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4° de este
decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo convenido por
las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos,
devengando un interés por mora del 5.75 % (cinco con setenta y cinco por
ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se
salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se
comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán
conforme a tos parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso anterior se
aplica, asimismo, a partir del 1° de noviembre de 2004, sobre la parte del
60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(Art. 5° incisos primero y tercero de la ley N° 13.665, de 17 de junio de
1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4° de este
decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido
por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse
mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas
el Instituto Nacional de Vitivinicultura (Art. 3° de la ley N° 13.665, de
17 de junio de 1968).
Art, 6°. Declárase en infracción a la ley N°
2.856, de 17 de julio de 1903, y a la ley N° 13.665, de 17 de junio de
1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente
decreto y, por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las
partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que
los enunciados precedentemente.
Art, 7°. Todos los elaboradores de vino, deberán
formular declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el
Instituto Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva
realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los
viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de
uva propia vinificada.
Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los
elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del
certificado de adeudo expedido conforme al Art. 3° de la ley N° 13.665, de
17 de junio de 1968.
Art. 8°. El Instituto Nacional de Vitivinicultura
entregará certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los
viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se
hace referencia en el decreto N° 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así
como las personas autorizadas a representarlos.
Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser
utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le
expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.
Art. 9°. Los certificados-guía de circulación de
uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte
de los bodegueros, deberán contener:
A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
B) nombre del viticultor que lo expide;
C) precio acordado con el bodeguero, según la variedad
de que se trata.
En caso de existir precio mínimo para esa variedad de
uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio,
cuando el pactado sea superior al mínimo establecido;
D) matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
E) fecha de expedición de la guía;
F) firma del viticultor o de la persona autorizada a
representarlo, y
G) número de inscripción en el Registro de
Viticultores.
Exímese a los viticultores de poner el valor en los
certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.
Art. 10°. En el ejemplar que debe devolver al
viticultor, el bodeguero deberá hacer constar:
A) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad
y comprobado en el documento de recibo;
B) el grado glucométrico de dicha uva, y
C) fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar
del certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.
Art. 11°. Toda uva que circule sin el
certificado-guía correspondiente será decomisada y su propietario o
consignatario así como el conductor incurrirán en contravención y serán
sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 285 de la ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía
cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada
a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.
Art. 12°. El incumplimiento de lo establecido en el
presente decreto se considerará infracción, y el infractor será
sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una
diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el
peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma
comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional
de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre
el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por
el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art. 13°. Autorizase, para la zafra del año 2004,
el filtrado y prensado de orujos y borras, de acuerdo a los requisitos
técnicos y fiscalizatorios que establezca el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Art. 14°. Comuníquese, etc.-