20/02/04

17/02/04 - MONTOS DE IVA A PAGAR POR CUENTA DE TERCEROS POR TONELADA/KILÓMETRO QUE DISPONE EL DECRETO N° 173/003 DE 05/05/2003

VISTO: la designación de responsables por obligaciones tributarias de terceros realizada por los Decretos N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, N° 173/003, de 5 de mayo de 2003 y N° 331/003, de 13 de agosto de 2003.-

RESULTANDO: I) que la industria molinera del arroz encuentra dificultades para obtener el monto del precio del flete que les es trasladado, a efectos de determinar el monto que se debe liquidar y pagar por cuenta de terceros según lo dispone el artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003, con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 331/003, de 13 de agosto de 2003.-

II) que el artículo 5° de la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de 2002, faculta al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos de flete, terrestre de acuerdo a la distancia recorrida, que sirvan de base para el cálculo del Impuesto. al Valor Agregado.-

CONSIDERANDO: conveniente establecer el monto del Impuesto al Valor Agregado a pagar por cuenta de terceros, por tonelada/Kilómetro.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los responsables por obligaciones tributarias de terceros a que refiere el literal a) del artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003, liquidarán y pagarán por cuenta de terceros los valores por tonelada/Kilómetro que se establecen a continuación:

Distancia KM

Retención en $

Hasta 40

0,74

De 41 a 60

 0,56

De 61 a 80

 0,47

De 81 a 100

0,41

De 101 a 130

0,40

De 131 a 160

 0,36

De 161 a 300

 0,29

De 301 a 450

0,23

Más de 450 

0,21

ARTÍCULO 2°.- Los valores establecidos en el artículo anterior serán de aplicación siempre que sean superiores a los que surjan de los cálculos dispuestos por el Inciso 2) del artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003.-

El resguardo a que refiere el articulo 11º del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa de transporte terrestre profesional de carga que haya prestado el servicio de transporte. En caso de no haberse proporcionado su identificación, la retención se practicará a nombre del enajenante del producto.-

Estas empresas se constituirán también en responsables por pago de obligaciones tributarias de terceros, en las mismas condiciones, cuando hayan contratado a su vez las referidas prestaciones con transportistas terrestres profesionales de carga.-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc..