20/02/04
    
    17/02/04 - MONTOS DE IVA A PAGAR POR CUENTA DE TERCEROS
    POR TONELADA/KILÓMETRO QUE DISPONE EL DECRETO N° 173/003 DE 05/05/2003
    VISTO: la designación de responsables por
    obligaciones tributarias de terceros realizada por los Decretos N° 62/003,
    de 13 de febrero de 2003, N° 173/003, de 5 de mayo de 2003 y N° 331/003,
    de 13 de agosto de 2003.-
    
    RESULTANDO: I) que la industria molinera del arroz
    encuentra dificultades para obtener el monto del precio del flete que les es
    trasladado, a efectos de determinar el monto que se debe liquidar y pagar
    por cuenta de terceros según lo dispone el artículo 3° del Decreto N°
    173/003, de 5 de mayo de 2003, con la redacción dada por el artículo 2°
    del Decreto N° 331/003, de 13 de agosto de 2003.-
    II) que el artículo 5° de la Ley N° 17.615, de 30 de
    diciembre de 2002, faculta al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos de
    flete, terrestre de acuerdo a la distancia recorrida, que sirvan de base
    para el cálculo del Impuesto. al Valor Agregado.-
    
    CONSIDERANDO: conveniente establecer el monto del
    Impuesto al Valor Agregado a pagar por cuenta de terceros, por
    tonelada/Kilómetro.-
    
    ATENTO: a lo expuesto.-
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1°.- Los responsables por obligaciones
    tributarias de terceros a que refiere el literal a) del artículo 3° del
    Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003, liquidarán y pagarán por cuenta
    de terceros los valores por tonelada/Kilómetro que se establecen a
    continuación:
    
      
      
        
          | 
             
    
    Distancia KM
            | 
          
             
    
    Retención en $
            | 
        
        
          | 
             
    
    Hasta 40
            | 
          
             
    
    0,74
            | 
        
        
          | 
             
    
    De 41 a 60
            | 
          
             
    
     0,56
            | 
        
        
          | 
             
    
    De 61 a 80
            | 
          
             
    
     0,47
            | 
        
        
          | 
             
    
    De 81 a 100
            | 
          
             
    
    0,41
            | 
        
        
          | 
             
    
    De 101 a 130
            | 
          
             
    
    0,40
            | 
        
        
          | 
             
    
    De 131 a 160
            | 
          
             
    
     0,36
            | 
        
        
          | 
             
    
    De 161 a 300
            | 
          
             
    
     0,29
            | 
        
        
          | 
             
    
    De 301 a 450
            | 
          
             
    
    0,23
            | 
        
        
          | 
             
    
    Más de 450 
            | 
          
             
    
    0,21
            | 
        
      
      
     
    
    ARTÍCULO 2°.- Los valores establecidos en el
    artículo anterior serán de aplicación siempre que sean superiores a los
    que surjan de los cálculos dispuestos por el Inciso 2) del artículo 3°
    del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003.-
    El resguardo a que refiere el articulo 11º del Decreto
    N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa de
    transporte terrestre profesional de carga que haya prestado el servicio de
    transporte. En caso de no haberse proporcionado su identificación, la
    retención se practicará a nombre del enajenante del producto.-
    Estas empresas se constituirán también en responsables
    por pago de obligaciones tributarias de terceros, en las mismas condiciones,
    cuando hayan contratado a su vez las referidas prestaciones con
    transportistas terrestres profesionales de carga.-
    
    ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc..