20/02/04
17/02/04 - MONTOS DE IVA A PAGAR POR CUENTA DE TERCEROS
POR TONELADA/KILÓMETRO QUE DISPONE EL DECRETO N° 173/003 DE 05/05/2003
VISTO: la designación de responsables por
obligaciones tributarias de terceros realizada por los Decretos N° 62/003,
de 13 de febrero de 2003, N° 173/003, de 5 de mayo de 2003 y N° 331/003,
de 13 de agosto de 2003.-
RESULTANDO: I) que la industria molinera del arroz
encuentra dificultades para obtener el monto del precio del flete que les es
trasladado, a efectos de determinar el monto que se debe liquidar y pagar
por cuenta de terceros según lo dispone el artículo 3° del Decreto N°
173/003, de 5 de mayo de 2003, con la redacción dada por el artículo 2°
del Decreto N° 331/003, de 13 de agosto de 2003.-
II) que el artículo 5° de la Ley N° 17.615, de 30 de
diciembre de 2002, faculta al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos de
flete, terrestre de acuerdo a la distancia recorrida, que sirvan de base
para el cálculo del Impuesto. al Valor Agregado.-
CONSIDERANDO: conveniente establecer el monto del
Impuesto al Valor Agregado a pagar por cuenta de terceros, por
tonelada/Kilómetro.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los responsables por obligaciones
tributarias de terceros a que refiere el literal a) del artículo 3° del
Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003, liquidarán y pagarán por cuenta
de terceros los valores por tonelada/Kilómetro que se establecen a
continuación:
Distancia KM
|
Retención en $
|
Hasta 40
|
0,74
|
De 41 a 60
|
0,56
|
De 61 a 80
|
0,47
|
De 81 a 100
|
0,41
|
De 101 a 130
|
0,40
|
De 131 a 160
|
0,36
|
De 161 a 300
|
0,29
|
De 301 a 450
|
0,23
|
Más de 450
|
0,21
|
ARTÍCULO 2°.- Los valores establecidos en el
artículo anterior serán de aplicación siempre que sean superiores a los
que surjan de los cálculos dispuestos por el Inciso 2) del artículo 3°
del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003.-
El resguardo a que refiere el articulo 11º del Decreto
N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa de
transporte terrestre profesional de carga que haya prestado el servicio de
transporte. En caso de no haberse proporcionado su identificación, la
retención se practicará a nombre del enajenante del producto.-
Estas empresas se constituirán también en responsables
por pago de obligaciones tributarias de terceros, en las mismas condiciones,
cuando hayan contratado a su vez las referidas prestaciones con
transportistas terrestres profesionales de carga.-
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc..