20/02/04

18/02/04 - CÓDIGO NACIONAL SOBRE ENFERMEDADES Y EVENTOS SANITARIOS DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA

VISTO: la necesidad de actualizar el "Código Nacional sobre Enfermedades y Eventos Sanitarios de Notificación Obligatoria"

RESULTANDO: I) que los cambios en las enfermedades prevalentes y su epidemiología, así como los cambios originados por la posibilidad de lo que hoy se llaman "enfermedades emergentes y reemergentes", junto con los cambios ocurridos desde la aprobación del código vigente, en materia de conocimiento científico, tecnológico y comunicacional, hacen imprescindible la actualización a los efectos de una adecuada vigilancia epidemiológica y control de enfermedades y riesgos para la salud de nuestra población

II) que cada país tiene la obligación de codificar las enfermedades que se desarrollan dentro del área nacional

III) que debido a la ordenación general de las medidas que se rigen por el Reglamento Sanitario Internacional, aprobado por la Organización Mundial de la Salud, muchas de las disposiciones de nuestro Código se hallan fuera de lugar

IV) que, el desarrollo permanente del método epidemiológico y su cuerpo de conocimientos han permitido actualizar sus usos y aplicaciones: siendo de aplicaciones frecuentes de la Epidemiología, entre otras: la medición del nivel de salud de poblaciones, la descripción de la historia natural de la enfermedad, la identificación de los determinantes de las enfermedades, el control y prevención de la enfermedad, la selección de métodos de control y prevención, la planificación y evaluación de servicios de salud

CONSIDERANDO: I) que los artículos Nos. 2, 4 y 5 de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 "Orgánica de Salud Pública", establecen los cometidos de ésta Secretaría de Estado en materia de Higiene, a fin de adoptar las medidas necesarias para mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus ordenes

II) que el Artículo 224 del Código Penal dispone penas a las violaciones de las disposiciones vigentes sobre las enfermedades epidémicas y contagiosas

III) lo informado por las Divisiones Jurídico Notarial y Salud de la Población y la Dirección General de la Salud

ATENTO: a lo precedentemente expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

SECCIÓN I

Artículo 1.- Disposiciones:

A los efectos de esta reglamentación se entiende por enfermedades y eventos sanitarios de declaración obligatoria a todas aquellas enfermedades transmisibles o no y los eventos (hechos, acontecimientos o circunstancias que por su importancia, características o excepcionalidad puedan considerarse de riesgo para la salud pública.) incluidos en el presente Código, que se producen dentro del territorio nacional o que ingresan al mismo y que conciernen a las autoridades sanitarias a los fines profilácticos, terapéuticos o epidemiológicos

Artículo 2.- Enfermedades y eventos de declaración obligatoria:

2.1.- Declárase obligatoria la denuncia o notificación de las siguientes enfermedades y eventos de interés sanitario que se definen en el Anexo I que forma parte del presente Código

2.2.- La "Lista de Enfermedades y Eventos de Notificación Obligatoria" será determinada por el Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud Pública con el asesoramiento de grupos de expertos y actualizada de acuerdo a los requerimientos de la situación epidemiológica

Artículo 3.- Responsabilidad de la declaración:

3.1.- Están obligados a hacer la declaración de las enfermedades o eventos indicadas en el artículo 2 del presente Código las siguientes personas:

Médicos y médicos veterinarios en el ejercicio libre de su profesión o en relación laboral de dependencia

Directores técnicos de hospitales o instituciones de asistencia públicos, privados o de cualquier otro tipo. Si el establecimiento o servicio no tuviera director técnico, está obligado a hacer la declaración el funcionario de mayor autoridad del mismo

Otros técnicos profesionales de la salud y personal sanitario de todas las categorías

Directores técnicos de laboratorios de análisis y bancos de sangre

Médicos responsables de internados, comunidades, campamentos y similares

3.2.- También deberán hacer la declaración de las enfermedades o eventos indicadas en el artículo 2 del presente Código las siguientes personas:

Directores de escuelas y liceos u otros establecimientos de enseñanza públicos o privados

Mandos de establecimientos y dependencias de las fuerzas armadas

Capitanes de buques y aeronaves

Cualquier ciudadano que tenga conocimiento o sospecha de la ocurrencia de una enfermedad o circunstancia que pueda significar riesgo para la salud pública

Artículo 4.- Plazos y mecanismos para la declaración:

4.1.- La declaración de las enfermedades o eventos incluidos en el Artículo 2, Grupo A de la "Lista de Enfermedades y Eventos de Notificación Obligatoria" según consta en el Anexo I del presente Código, se hará de inmediato por la vía de comunicación más rápida disponible (telefónica, fax, telegrama o personalmente) desde que se sospecha la enfermedad

En estos casos la notificación deberá hacerse en forma simultánea a la autoridad sanitaria local de la zona donde ocurre el caso y a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Epidemiología de la División Salud de la Población perteneciente a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública

4.1.1.- En aquellos items que así se especifique en la "Lista de Enfermedades y Eventos de Notificación Obligatoria", Anexo I del presente Código se hará en forma inmediata y simultánea a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Epidemiología y al Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico (C.I.A.T.) de la Facultad de Medicina, Universidad de la República

4.2. -La declaración de las enfermedades y eventos incluido en el Artículo 2, Grupo B de la "Lista de Enfermedades y Eventos de Notificación Obligatoria" según consta en el Anexo I del presente Código, se hará dentro de la primera semana a partir de la sospecha de la enfermedad mediante comunicación telefónica, fax, telegrama, correo, correo electrónico o personalmente según lo dispuesto en el artículo 5 del presente Código

4.3.- La notificación será siempre referida a la ocurrencia de casos de enfermedades y eventos o existencia de riesgos (notificación positiva) definidos en el presente Código a excepción de aquellos casos en que se determine la obligación de notificar la ausencia de casos (notificación negativa) en períodos establecidos

4.4. -Toda declaración de las enfermedades o eventos incluidos en el presente Código debe ser registrada en un formulario (escrito o en formato electrónico) individual para cada caso, donde consten como mínimo los siguientes datos de la persona afectada: nombre y apellido, edad, sexo, domicilio habitual, lugar y fecha de internación (si corresponde), así como: la información básica sobre la enfermedad o evento que motiva la notificación, fecha de la notificación e identificación de la persona notificante

En aquellos casos en los que no se pueda o no se deba indicar el nombre de la persona afectada, se deberá sustituir por un número auto generado o equivalente

4.5.- La notificación será siempre referida a casos individuales salvo en aquellas circunstancias en que por tratarse de brotes epidémicos de rápida eclosión u otras que determine el Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, podrá aceptarse la notificación conjunta sin individualizar cada caso, estableciéndose en la misma el número de casos y sus características en común

Artículo 5.- La declaración obligatoria determinada por el presente Código se hará a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Epidemiología de la División Salud de la Población perteneciente a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública

Artículo 6.- Las autoridades sanitarias a que se refieren los artículos 1, 4 y 9 del presente Código son:

En Montevideo la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Epidemiología de la División Salud de la Población perteneciente a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública

En los demás departamentos, la autoridad de Salud Pública dependiente de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Publica, o en su defecto la Dirección de los Servicios dependiente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) que ejerce su jurisdicción inmediata sobre la zona donde se produce el caso, entendiéndose por tal aquella geográficamente más próxima dentro del mismo Departamento

Artículo 7.- El Ministerio de Salud Pública por intermedio de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Epidemiología de la División Salud de la Población perteneciente a la Dirección General de la Salud, proporcionará los formularios para la notificación y asesorará a los médicos o servicios notificantes sobre los detalles relativos a la misma, así como sobre las medidas de control y prevención si corresponde

La carencia de formularios no exime de la obligatoriedad de la notificación

Artículo 8.- Cuando la notificación se refiere a una enfermedad profesional según se establece en la Ley N° 16.074 y Decreto N° 167/981 del 8 de abril de 1981, o un evento vinculado al trabajo, ello se hará constar en la notificación

Artículo 9.- 9.1.- Las autoridades locales de Salud Pública y el Departamento de Epidemiología de la División Salud de la Población perteneciente a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública llevaran un registro de las notificaciones recibidas

9.2.- Todos los servicios de asistencia médica quedan obligados a llevar un registro cronológico de las notificaciones realizadas, con la fecha de la misma, el nombre de la persona que notificó y los datos del caso o evento notificado

Artículo 10.- Departamento de Epidemiología de la División Salud de la Población perteneciente a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública realizará, en forma periódica y por los medios que resulten más convenientes, la difusión de la información surgida del procesamiento y análisis de los datos relativos a las enfermedades y eventos de declaración obligatoria

Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública determinará la forma y frecuencia con que el Departamento de Epidemiología informará a las autoridades ministeriales sobre las enfermedades y eventos de declaración obligatoria

Articulo 12.- La Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Epidemiología de la División Salud de la Población perteneciente a la Dirección General de la Salud informará a otros ministerios y dependencias estatales sobre la ocurrencia de casos de enfermedades o eventos de declaración obligatoria cuando corresponda en función de la naturaleza de los mismos o de las medidas de prevención y control

Artículo 13.- 13.1.- Notificado uno o más casos de enfermedad u evento de declaración obligatoria comprendido en el presente Código y constatada la oposición a los procedimientos de investigación, medidas de prevención y control u otras medidas dictadas por las autoridades sanitarias en relación con la misma, se aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes

13.2.- La omisión de la notificación oportuna y de acuerdo a lo dispuesto por el presente Código por parte de las personas que determina el mismo en el artículo 3° en su numeral 3.1, la autoridad sanitaria deberá radicar la denuncia penal de acuerdo con el artículo 224 del Código Penal

13.3.- La omisión de la notificación oportuna y de acuerdo a lo dispuesto por el presente Código por parte de las personas que determina el mismo en el artículo 3° en su numeral 3.2, será pasible de las sanciones administrativas o las que correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes

13.4.- La notificación por parte de las personas indicadas en el artículo 3° en su numeral 3.2. no exime de responsabilidad a las personas establecidas en el artículo 3° en su numeral 3.1

Artículo 14.- Los Anexos I y II que acompañan al presente Código forman parte del mismo y sus contenidos podrán ser actualizados por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a los requerimientos de la situación epidemiológica y a los avances que determine el conocimiento científico y tecnológico

Artículo 15.- Comuníquese, publíquese.-

CÓDIGO NACIONAL SOBRE ENFERMEDADES Y EVENTOS SANITARIOS DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA – ANEXO I

CÓDIGO NACIONAL SOBRE ENFERMEDADES Y EVENTOS SANITARIOS DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA – ANEXO II