27/02/04
26/02/04 - PRECIO DE LECHE APTA PARA EL CONSUMO A
ADQUIRIR POR USINAS PASTEURIZADORAS
VISTO: la política vigente en materia de precio al
productor de leche para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) que la misma establece .que el precio
al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y
que el 1° de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el
que se aplicará el ajuste automático el 1 ° de marzo siguiente;
II) que el precio base al productor para el semestre
setiembre de 2003-febrero de 2004, fue ajustado por decreto N° 354/003, de
29 de agosto de 2003;
CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia
realizar el ajuste automático que regirá desde el 1 ° de marzo de 2004
hasta el 31 de agosto de 2004;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo
preceptuado en los decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N°
389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de
mayo de 1989, N° 498/997 de 31 de diciembre y a los antecedentes elevados
por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, la Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y
Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA ,
Artículo 1°.- Fijase el precio de leche apta para
el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de
marzo de 2004, en $ 122.81 (son ciento, veintidós pesos uruguayos con
ochenta y un centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica, cuando se
liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 58.76 (son
cincuenta y ocho pesos uruguayos con setenta y seis centésimos) y $ 72.31
(son sesenta y dos pesos uruguayos con treinta y un centésimos) por
quilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se
liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes
deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere
el decreto N° 2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en
Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas
usinas del interior en los restantes casos.
Art. .2°.- Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento)
del precio antedicho, a los efectos de premiar las leches de calidad
superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9
de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán
sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las
establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el
numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de
pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución
ordinaria mencionada.
Art. 3°.- Mantiénese la liberación de los precios
de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto,
así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la
grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
Art. 4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas al
fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a
afectar del sector pasterización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche para el consumo.
Art. 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
Art. 6°.- Comuníquese, y cumplido archívese.-