03/04/04

19/02/04 - RÉGIMEN DE REDISTRIBUCIÓN Y ADECUACIÓN DE FUNCIONARIOS

VISTO: el régimen de redistribución y adecuación dispuesto por la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, y su reglamentación por el Decreto 151/003 de 22 de abril de 2003;

CONSIDERANDO: las modificaciones introducidas por la Ley 17.678 de 30 de julio de 2003 y la necesidad de adecuar la normativa reglamentaria en consonancia con dichas modificaciones;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por el Numeral 4to. del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificase el artículo 5 del Decreto N° 151/003, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Declaración de Excedencia"

La declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca máximo del Inciso por resolución fundada, la que deberá incluir, como parte integrante de la misma, el formulario completo diseñado a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil. La no inclusión del referido formulario o la falta de los datos requeridos en el mismo determinará la invalidez de la resolución de excedencia.

Artículo 2°.- Modificase el artículo 12 del Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo de origen deberá remitir la resolución a que refiere el artículo 5° y la copia del acto administrativo que acredita la condición de funcionario público del declarado excedente a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo no mayor a los cinco días hábiles a contar a partir del día siguiente al de la notificación al funcionario.

Dentro del mismo plazo el funcionario deberá presentar ante la Oficina Nacional del Servicio Civil el certificado de aptitud sicofísica para el desempeño del cargo. Dicho certificado deberá ser emitido por el servicio o entidad certificadora del organismo de origen."

Artículo 3°.- Modificase el artículo 13 del Decreto N° 151/03, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Desempeño de tareas.

Los funcionarios declarados excedentes bajo la vigencia de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días corridos, pasado dicho plazo quedarán eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo.

El plazo de sesenta días comenzará a computarse a partir del sexto día hábil de notificada al funcionario la resolución de declaración de excedencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto."

Artículo 4°.- Modificase el artículo 14 del Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Licencia

El tiempo transcurrido sin concurrir a trabajar por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a licencia".

Artículo 5°.- Modificase el artículo 15 del Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Retribución del Funcionario declarado excedente.

El régimen retributivo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 17.556 de fecha 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley 17.678 de fecha 30 de julio de 2003, será de aplicación a los funcionarios declarados excedentes a partir de la vigencia de esta última ley, con las excepciones que allí se establecen. Una vez transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 13 del presente decreto, los funcionarios excedentarios de la Administración Central, salvo en el caso de pase por anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 que no hayan sido redistribuidos, percibirán como única retribución, de acuerdo a las normas legales citadas en el inciso primero del presente artículo, la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. Tratándose de funcionarios excedentarios de los restantes organismos percibirán como única retribución la asimilable a los conceptos antes mencionados.

Artículo 6°.- Modificase el artículo 20 del Decreto 151/003, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Rechazo de la oferta.-

El Jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada dictada dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la notificación del ofrecimiento, donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil solicitado o que presente antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar."

Artículo 7°- Modificase el artículo 23 del Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Cambio de escalafón.

En función de los criterios señalados en el artículo 19° del presente Decreto y de la estructura de los puestos de trabajo de la oficina de destino, el funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen. Esta modificación escalafonaria podrá también ocurrir cuando la redistribución, realizada al amparo de las disposiciones de la Ley 17.556, tenga lugar entre las Unidades Ejecutoras de un mismo Inciso".

Artículo 8°.- Modificase el artículo 25 del Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Pase anticipado.

Los funcionarios declarados excedentes podrán desempeñar tareas con pase anticipado mediante resolución fundada del Jerarca del Inciso que requiere sus servicios, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Hasta su incorporación formal mediante resolución de incorporación a la oficina de destino, continuarán perteneciendo a la oficina de origen y percibirán las retribuciones propias de la misma sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto en los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas."

Artículo 9°.-Modificase el artículo 26 del Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Pase anticipado obligatorio.

Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido aceptada pasarán a prestar servicios en el organismo de destino en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de notificada la aceptación expresa a la Oficina Nacional del Servicio Civil o de configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal mediante resolución en la Oficina de destino, continúan siendo funcionarios de la Oficina de origen y percibirán la retribución propia de dicha oficina, sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto en los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas."

Artículo 10.- Modificase el artículo 27 del decreto 151/003, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Notificaciones.-

El pase anticipado será resuelto por la Oficina Nacional del Servicio Civil y notificado por ésta a los organismos de origen y de destino, dentro del plazo de tres días hábiles. El funcionario deberá ser notificado por el organismo de origen dentro de los tres días hábiles siguientes. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el organismo de destino en un plazo que no podrá exceder los diez días hábiles inmediatos siguientes. El funcionario convocado a incorporarse a otro organismo no podrá negarse a ello, excepto si se dispusiera fuera del Departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente e implicara un traslado superior a sesenta kilómetros. El incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse ante el organismo de destino se entenderá como renuncia tácita al cargo o función, debiéndose dar trámite ,al procedimiento dispuesto para su configuración, por parte del organismo de destino. Verificado dicho extremo deberá ser comunicado al organismo de origen para el dictado del acto administrativo correspondiente."

Artículo 11.- Agregase al artículo 30 del Decreto 151/003 el siguiente inciso:

"La Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá a la Comisión de Adecuación Presupuestal las actuaciones necesarias para realizar la adecuación presupuestal, una vez vencido el plazo a que refiere el artículo 29 del presente decreto".

Artículo 12.- Modificase el artículo 32 del Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Retribución.

La Comisión creada por el artículo 471 de la ley N° 16.226 del 29 de octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el total de las retribuciones del funcionario redistribuido. A los efectos de la adecuación presupuestal se considerará que la retribución percibida en la Oficina de origen está integrada por el sueldo y las compensaciones de carácter permanente percibidas en el organismo de origen a la fecha de la declaración de excedencia, actualizados sus montos a la fecha de la incorporación, cualquiera sea su fuente de financiación, exceptuadas las retribuciones que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como por ejemplo las retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total y regímenes similares cualquiera sea su denominación, calificación funcional, asiduidad, productividad, así como las compensaciones específicas de la Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a su cargo o función contratada.

Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución de origen definida en el inciso anterior con la que le corresponda en destino, considerando las compensaciones de cualquier naturaleza y financiamiento del Organismo de destino. Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el Organismo de destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de conformidad con el inciso segundo del presente artículo, se asignará aquella. Si fuere menor la diferencia resultante se entenderá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se establezcan para el sueldo básico. De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario contratado y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la Oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro.

Artículo13°.- Comuníquese, publíquese, etc.