03/04/04
19/02/04 - RÉGIMEN DE REDISTRIBUCIÓN Y ADECUACIÓN DE
FUNCIONARIOS
VISTO: el régimen de redistribución y adecuación
dispuesto por la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, y su reglamentación
por el Decreto 151/003 de 22 de abril de 2003;
CONSIDERANDO: las modificaciones introducidas por la
Ley 17.678 de 30 de julio de 2003 y la necesidad de adecuar la normativa
reglamentaria en consonancia con dichas modificaciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto
por el Numeral 4to. del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificase el artículo 5 del Decreto N° 151/003, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Declaración de Excedencia"
La declaración de excedencia deberá ser resuelta por el
Jerarca máximo del Inciso por resolución fundada, la que deberá incluir,
como parte integrante de la misma, el formulario completo diseñado a tales
efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil. La no inclusión del
referido formulario o la falta de los datos requeridos en el mismo
determinará la invalidez de la resolución de excedencia.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 12 del
Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Efectuada la notificación al funcionario de la
resolución de declaración de excedencia, el organismo de origen deberá
remitir la resolución a que refiere el artículo 5° y la copia del acto
administrativo que acredita la condición de funcionario público del
declarado excedente a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo no
mayor a los cinco días hábiles a contar a partir del día siguiente al de
la notificación al funcionario.
Dentro del mismo plazo el funcionario deberá presentar
ante la Oficina Nacional del Servicio Civil el certificado de aptitud
sicofísica para el desempeño del cargo. Dicho certificado deberá ser
emitido por el servicio o entidad certificadora del organismo de
origen."
Artículo 3°.- Modificase el artículo 13 del
Decreto N° 151/03, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Desempeño de tareas.
Los funcionarios declarados excedentes bajo la vigencia
de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002, salvo en el caso de pase
anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley N°
16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo
de 60 días corridos, pasado dicho plazo quedarán eximidos del deber de
asistencia a su lugar de trabajo.
El plazo de sesenta días comenzará a computarse a
partir del sexto día hábil de notificada al funcionario la resolución de
declaración de excedencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11
del presente Decreto."
Artículo 4°.- Modificase el artículo 14 del
Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Licencia
El tiempo transcurrido sin concurrir a trabajar por
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a
licencia".
Artículo 5°.- Modificase el artículo 15 del
Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Retribución del Funcionario declarado excedente.
El régimen retributivo establecido en el artículo 59 de
la Ley N° 17.556 de fecha 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada
por el artículo 2° de la Ley 17.678 de fecha 30 de julio de 2003, será de
aplicación a los funcionarios declarados excedentes a partir de la vigencia
de esta última ley, con las excepciones que allí se establecen. Una vez
transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 13 del presente
decreto, los funcionarios excedentarios de la Administración Central, salvo
en el caso de pase por anticipado y en los casos previstos en los artículos
26 y 28 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 que no hayan sido
redistribuidos, percibirán como única retribución, de acuerdo a las
normas legales citadas en el inciso primero del presente artículo, la
establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al
grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. Tratándose
de funcionarios excedentarios de los restantes organismos percibirán como
única retribución la asimilable a los conceptos antes mencionados.
Artículo 6°.- Modificase el artículo 20 del
Decreto 151/003, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Rechazo de la oferta.-
El Jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al
funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por
resolución fundada dictada dentro de un plazo de 30 días contados a partir
de la notificación del ofrecimiento, donde se acredite fehacientemente que
aquél no cumple con el perfil solicitado o que presente antecedentes
disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar."
Artículo 7°- Modificase el artículo 23 del Decreto
N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Cambio de escalafón.
En función de los criterios señalados en el artículo
19° del presente Decreto y de la estructura de los puestos de trabajo de la
oficina de destino, el funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse en
un escalafón distinto al de su origen. Esta modificación escalafonaria
podrá también ocurrir cuando la redistribución, realizada al amparo de
las disposiciones de la Ley 17.556, tenga lugar entre las Unidades
Ejecutoras de un mismo Inciso".
Artículo 8°.- Modificase el artículo 25 del
Decreto N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Pase anticipado.
Los funcionarios declarados excedentes podrán
desempeñar tareas con pase anticipado mediante resolución fundada del
Jerarca del Inciso que requiere sus servicios, previo informe favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil. Hasta su incorporación formal
mediante resolución de incorporación a la oficina de destino, continuarán
perteneciendo a la oficina de origen y percibirán las retribuciones propias
de la misma sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de
destino, excepto en los casos en que por ley se otorgue derecho a las
mismas."
Artículo 9°.-Modificase el artículo 26 del Decreto
N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Pase anticipado obligatorio.
Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido
aceptada pasarán a prestar servicios en el organismo de destino en forma
anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la
Oficina Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de
notificada la aceptación expresa a la Oficina Nacional del Servicio Civil o
de configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal
mediante resolución en la Oficina de destino, continúan siendo
funcionarios de la Oficina de origen y percibirán la retribución propia de
dicha oficina, sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de
destino, excepto en los casos en que por ley se otorgue derecho a las
mismas."
Artículo 10.- Modificase el artículo 27 del decreto
151/003, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Notificaciones.-
El pase anticipado será resuelto por la Oficina Nacional
del Servicio Civil y notificado por ésta a los organismos de origen y de
destino, dentro del plazo de tres días hábiles. El funcionario deberá ser
notificado por el organismo de origen dentro de los tres días hábiles
siguientes. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el
organismo de destino en un plazo que no podrá exceder los diez días
hábiles inmediatos siguientes. El funcionario convocado a incorporarse a
otro organismo no podrá negarse a ello, excepto si se dispusiera fuera del
Departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente e
implicara un traslado superior a sesenta kilómetros. El incumplimiento
injustificado de la obligación de presentarse ante el organismo de destino
se entenderá como renuncia tácita al cargo o función, debiéndose dar
trámite ,al procedimiento dispuesto para su configuración, por parte del
organismo de destino. Verificado dicho extremo deberá ser comunicado al
organismo de origen para el dictado del acto administrativo
correspondiente."
Artículo 11.- Agregase al artículo 30 del Decreto
151/003 el siguiente inciso:
"La Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá a
la Comisión de Adecuación Presupuestal las actuaciones necesarias para
realizar la adecuación presupuestal, una vez vencido el plazo a que refiere
el artículo 29 del presente decreto".
Artículo 12.- Modificase el artículo 32 del Decreto
N° 151/03 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Retribución.
La Comisión creada por el artículo 471 de la ley N°
16.226 del 29 de octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el
total de las retribuciones del funcionario redistribuido. A los efectos de
la adecuación presupuestal se considerará que la retribución percibida en
la Oficina de origen está integrada por el sueldo y las compensaciones de
carácter permanente percibidas en el organismo de origen a la fecha de la
declaración de excedencia, actualizados sus montos a la fecha de la
incorporación, cualquiera sea su fuente de financiación, exceptuadas las
retribuciones que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como
por ejemplo las retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total
y regímenes similares cualquiera sea su denominación, calificación
funcional, asiduidad, productividad, así como las compensaciones
específicas de la Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a
su cargo o función contratada.
Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se
comparará la retribución de origen definida en el inciso anterior con la
que le corresponda en destino, considerando las compensaciones de cualquier
naturaleza y financiamiento del Organismo de destino. Si la retribución que
le corresponde al cargo o función en el Organismo de destino, fuera igual o
superior a la que el funcionario percibe de conformidad con el inciso
segundo del presente artículo, se asignará aquella. Si fuere menor la
diferencia resultante se entenderá como compensación personal al
funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se
establezcan para el sueldo básico. De la citada compensación deberán
descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos,
aumento de grado del funcionario contratado y compensaciones y partidas,
cualquiera sea su financiación, que se abonen en la Oficina de destino al
momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro.
Artículo13°.- Comuníquese, publíquese, etc.