03/04/04
    
    26/02/04 - REGLAMENTACIÓN DE SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS
    POR DECRETO-LEY N° 10.383 DE 13/02/1943
    VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres
    establecidas por el Decreto -Ley No. 10.383, del 13 de febrero de 1943,
    respecto a una línea aérea de conducción de energía eléctrica de 500 kV
    que se proyecta tender entre la central térmica a instalarse en la zona de
    Punta del Tigre, departamento de San José, y la línea aérea de 500 kV
    "Palmar -Montevideo B", operadas por la Administración Nacional
    de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
    
    RESULTANDO: la línea a que refiere este decreto
    integrará el Sistema Eléctrico Nacional y será necesaria para conducir la
    electricidad generada por la central térmica a instalarse al sistema
    interconectado de generación y de tal forma contribuir a atender la
    creciente demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación
    del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E
    
    CONSIDERANDO: que se establece a favor de la línea a
    que refiere el Visto la servidumbre prevista en la norma citada,
    determinando las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones
    
    ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto -Ley Nro.
    10.383 del 13 de febrero de 1943, aplicable aI caso por remisión del
    Artículo 26 del Decreto- Ley N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977
    (Decreto -Ley Nacional de Electricidad) y por el Artículo 122 del Decreto
    Nro. 278/002 del 28 de junio de 2002, ya lo dictaminado por la Asesoría
    Jurídica y la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria,
    Energía y Minería
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
    D E C R E T A :
    Artículo 1°.- Establécese una zona que quedará
    afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del
    Artículo 1° del Decreto-Ley No. 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su
    extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica
    de 500 kV cuyos extremos se ubican en el padrón N° 551 (p) sito en la 6a
    Sección Catastral del departamento de San José y en la línea de
    conducción de energía eléctrica de 500 kV "Palmar -Montevideo
    B", a la altura del paraje "Los Cerrillos". El ancho de la
    zona afectada por la servidumbre será de 80 (ochenta) metros, 40 (cuarenta)
    metros a cada lado del eje de la línea.
    
    Artículo 2°.- La Administración Nacional de Usinas
    y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) establecerá las limitaciones y
    prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que dentro de
    las zonas fijadas por el artículo anterior pueda afectar, o se repute
    inconveniente para la seguridad en general y para la especial de los cables,
    torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas
    o para el buen funcionamiento del servicio público de electricidad, sin
    perjuicio del derecho a la indemnización que por los daños y perjuicios
    que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres,
    conforme a lo previsto por el Artículo 2° del Decreto -Ley que se
    reglamenta. En consecuencia la construcción, subsistencia o modificación
    de edificios de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas,
    molinos, depósitos de combustible o cualquiera clase de obras a una altura
    que se considere peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma
    que se considere peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis -podrán
    lugar al ejercicio de las atribuciones que se confiere a la Administración
    Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así
    como por las demás normas citadas.
    
    Artículo 3° .-No podrán instalarse depósitos de
    explosivos a una distancia menor de 200 (doscientos) metros del eje de la
    línea de conducción de energía eléctrica señalada en el Artículo 1°
    del presente Decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos, o la
    realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberá ser previamente
    sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y
    Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), la que podrá condicionar el otorgamiento
    de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya
    determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus
    reparticiones competentes.
    
    Artículo 4°.- Cométese a la Administración
    Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) la notificación de
    la imposición de las servidumbres establecidas en el Art. 1° del Decreto-
    Ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a
    lo dispuesto por el Artículo 3° del mismo Decreto –Ley.
    
    Artículo 5°.- A efectos de lo dispuesto en los
    artículos 2° y 3° del Decreto- Ley que se reglamenta, y sin perjuicio de
    la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan
    sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y
    reclamación establecidos en el Art. 11 de la Ley N° 9.722 del 18 de
    noviembre de 1937.
    
    Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.