03/04/04
26/02/04 - REGLAMENTACIÓN DE SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS
POR DECRETO-LEY N° 10.383 DE 13/02/1943
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres
establecidas por el Decreto -Ley No. 10.383, del 13 de febrero de 1943,
respecto a una línea aérea de conducción de energía eléctrica de 500 kV
que se proyecta tender entre la central térmica a instalarse en la zona de
Punta del Tigre, departamento de San José, y la línea aérea de 500 kV
"Palmar -Montevideo B", operadas por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
RESULTANDO: la línea a que refiere este decreto
integrará el Sistema Eléctrico Nacional y será necesaria para conducir la
electricidad generada por la central térmica a instalarse al sistema
interconectado de generación y de tal forma contribuir a atender la
creciente demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación
del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E
CONSIDERANDO: que se establece a favor de la línea a
que refiere el Visto la servidumbre prevista en la norma citada,
determinando las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto -Ley Nro.
10.383 del 13 de febrero de 1943, aplicable aI caso por remisión del
Artículo 26 del Decreto- Ley N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977
(Decreto -Ley Nacional de Electricidad) y por el Artículo 122 del Decreto
Nro. 278/002 del 28 de junio de 2002, ya lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica y la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria,
Energía y Minería
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A :
Artículo 1°.- Establécese una zona que quedará
afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del
Artículo 1° del Decreto-Ley No. 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su
extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica
de 500 kV cuyos extremos se ubican en el padrón N° 551 (p) sito en la 6a
Sección Catastral del departamento de San José y en la línea de
conducción de energía eléctrica de 500 kV "Palmar -Montevideo
B", a la altura del paraje "Los Cerrillos". El ancho de la
zona afectada por la servidumbre será de 80 (ochenta) metros, 40 (cuarenta)
metros a cada lado del eje de la línea.
Artículo 2°.- La Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) establecerá las limitaciones y
prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que dentro de
las zonas fijadas por el artículo anterior pueda afectar, o se repute
inconveniente para la seguridad en general y para la especial de los cables,
torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas
o para el buen funcionamiento del servicio público de electricidad, sin
perjuicio del derecho a la indemnización que por los daños y perjuicios
que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres,
conforme a lo previsto por el Artículo 2° del Decreto -Ley que se
reglamenta. En consecuencia la construcción, subsistencia o modificación
de edificios de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas,
molinos, depósitos de combustible o cualquiera clase de obras a una altura
que se considere peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma
que se considere peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis -podrán
lugar al ejercicio de las atribuciones que se confiere a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así
como por las demás normas citadas.
Artículo 3° .-No podrán instalarse depósitos de
explosivos a una distancia menor de 200 (doscientos) metros del eje de la
línea de conducción de energía eléctrica señalada en el Artículo 1°
del presente Decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos, o la
realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberá ser previamente
sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), la que podrá condicionar el otorgamiento
de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya
determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus
reparticiones competentes.
Artículo 4°.- Cométese a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) la notificación de
la imposición de las servidumbres establecidas en el Art. 1° del Decreto-
Ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a
lo dispuesto por el Artículo 3° del mismo Decreto –Ley.
Artículo 5°.- A efectos de lo dispuesto en los
artículos 2° y 3° del Decreto- Ley que se reglamenta, y sin perjuicio de
la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan
sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y
reclamación establecidos en el Art. 11 de la Ley N° 9.722 del 18 de
noviembre de 1937.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.