04/03/04

03/03/04 – REGLAMENTACIÓN DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS (SCB)

VISTO: la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003;

RESULTANDO: que por la mencionada norma legal se crea el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a complementar el precio obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes;

lI) que por Ley N° 12.937 de 9 de noviembre de 1961 se declara obligatoria la lucha contra la Brucelosis en todo el territorio nacional y se establecen una serie de medidas al respecto. La ley N° 13.892 de 20 de octubre de 1970 en su artículo 470, modifica la redacción de la Ley N° 12.937 en los artículos 4°, 5° y 7°;

lll) que la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 (Rendición de Cuentas), en su artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias dispuestas por la autoridad competente;

CONSIDERANDO: necesario dictar la reglamentación del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB), dentro del marco legal aprobado expresamente, a efectos de que su instrumentación pueda hacer operativo el sistema;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Capítulo I

De los destinos del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB)

Artículo 1°.- Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial de U$S 250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada vaca lechera y U$S 60 (sesenta dólares estadounidenses) por cada bovino de carne enviados a faena obligatoria.

El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el artículo 3° de la ley N° 17.730, estará condicionado a la existencia de fondos en las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén debidamente respaldados por la existencia de los mismos.

Se entiende por vaca lechera a los efectos previstos en la Ley N° 17.730, aquella que proviene exclusivamente de un establecimiento lechero habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y declarado como tal en DICOSE y que justifique su fin para dicha producción, mediante caracterización fenotípica.

La no disponibilidad de fondos, dejará en suspenso el mismo hasta su recuperación, no generando este hecho al productor implicado, ningún tipo de crédito, ni operación similar a realizar contra ese monto, ni este generará interés ni ningún tipo de activo contable.

Art. 2°.- Se entiende por productores a los efectos de la aplicación de la ley, aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten de acuerdo a la legislación vigente en la materia, la propiedad de los animales al momento de su faena efectiva.

A tales efectos, las personas indicadas en el inciso precedente, deberán ser titulares del número de DICOSE que figura en el casillero A de la Guía de Propiedad y Tránsito emitida con destino a la faena obligatoria de los mismos, donde no se podrán incluir semovientes de otras características aunque se use el mismo medio de transporte, y por el que se confeccionará otro formulario guía. La guía con destino a faena obligatoria será intervenida por la División Sanidad Animal.

Capítulo II

De los destinos del Seguro

Art. 3°.- La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será la Autoridad Oficial competente a efectos de localizar, individualizar, listar, notificar al propietario y realizar todos los procedimientos formales y sustantivos que las normas legales y reglamentarias le imputan.

Se considerará animal positivo (infectado) el que resultare de los análisis pertinentes efectuados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la División Laboratorios Veterinarios de la Dirección General de los Servicios Ganaderos.

Capítulo III

De la reparación previa a la aprobación de la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003.

Art. 4.- La compensación diferencial prevista en el artículo 3° de la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003 comprenderá situaciones generadas y diagnosticadas a partir del 1° de enero de 2002, que no hayan sido reparadas, y que no hayan sido compensados por ningún método instrumentado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El listado de los productores cuya situación se encuentre prevista en el inciso precedente, se confeccionará a partir de la información que proporcione la División Sanidad Animal. Asimismo también podrá admitirse otra prueba documental fehaciente tendiente a lograr acreditar que esos animales fueron faenados.

A titulo enunciativo ya los efectos previstos precedentemente, los documentos deberán identificar la planta frigorífica de faena, la constancia en la División Industria Animal, la copia del certificado Guía de Propiedad y Tránsito y la liquidación del frigorífico.

Art. 5°.- El listado de los productores será confeccionado dentro de los 60 días a partir de la aprobación del presente decreto.

El listado, la documentación, los montos y las fechas de esta reparación deberán ser estudiados y resueltos por la Comisión de Administración del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB), será comunicado al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 17.730 en los plazos allí establecidos.

Art. 6°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989 a efectos de otorgar adelantos a los productores afectados, que hayan sido incluidos en los listados precedentes, con cargo de oportuna devolución por parte del Seguro. La afectación del Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente dentro de los seis primeros meses de vigencia de la ley N° 17.730, pudiendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afectar todo o parte de la recaudación del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) a tales efectos.

Art. 7°.- Una vez obtenida la suma total a afectar al Fondo Permanente de Indemnización creado por la Ley N° 16.082 y vencidos los plazos de presentación de solicitudes, al ser este mecanismo utilizado por única vez, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, comunicará a la Comisión de Administración del SCB, la forma de aplicación del inciso 2° del artículo 4° y 7° de la Ley 17.730 de 31 de diciembre de 2003.

Capítulo IV

Del financiamiento del Seguro

Art. 8°. El Seguro creado por el artículo 2° de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 se financiará:

a) mediante al aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0,26 (veintiséis centavos de dólar estadounidense) que gravara la faena de cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de 2 dientes), llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos;

b) mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0.074 (setenta y cuatro milésimas de dólar estadounidense) cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras;

c) mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0.074 (setenta y cuatro milésimas de dólar estadounidense) cada 1.000 litros de leche que se exporte, recibido para su pasteurización en la planta industrial. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho, sin la presentación del comprobante del depósito correspondiente

En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.

Capítulo V

De la participación de los productores en el Seguro.

Art. 9°.- Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos previstos en el artículo 8°.

El aporte será retenido y depositado por las empresas titulares de todos los establecimientos que realicen las actividades mencionadas en el artículo precedente, en las cuentas corrientes en dólares norteamericanos siguientes: a) 196 001 324-6 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB);

b) 196 001 326-2 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) cuenta paro el sector de ganado lechero; ambas en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.

Art.10°.- Las empresas que realicen la retención y el depósito, deberán remitir a la Comisión de Administración la declaración jurada correspondiente, de acuerdo con la forma, tipo y periodicidad que ésta defina, la copia del depósito efectuado, y toda otra documentación que les sea requerida, en función de lo previsto por el artículo 6° de la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003.

Capítulo VI

De la administración del Seguro

Art. 11°.- La titularidad, administración y disposición del Seguro para el Control de la Brucelosis corresponderá a una Comisión de Administración integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y su alterno, un delegado y su correspondiente alterno designado por la Asociación Rural del Uruguay, un delegado y su correspondiente alterno por las Cooperativas Agrarias Federadas, un delegado y su correspondiente por la Comisión Nacional de Fomento Rural, un delegado y su correspondiente por la Federación Rural del Uruguay, un delegado y su correspondiente por la Asociación Nacional de Productores de Leche y un delegado y su correspondiente alterno por la Intergremial de Productores de Leche.

La Comisión de Administración tendrá un plazo de 15 días a contar de la notificación fehaciente a cada gremial paro integrarse con los delegados titulares y alternos En caso de la no provisión del nombre por parte de alguna de ellas, en la primer sesión se dejara en el acta constancia de ello, pero se constituirá y sesionará con los presentes.

La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría simple. La Presidencia será rotativa, correspondiendo la primera a quien sus integrantes designen, en su primera sesión. Asimismo, en la misma, comunicará quienes serán los designados paro firmar las erogaciones decididas, debiendo expresamente a tales efectos intervenir el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Art. 12°.- La Comisión de Administración deberá:

12.1 Disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el transcurso del periodo en que estos queden afectados en las Cuentas del Banco de la República, teniendo especialmente en cuenta lo establecido por el artículo 4° in fine de la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003.

12.2 Efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos de las diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3 de la Ley 17.730 de 31 de diciembre de 2003, realizar por sí o por terceros las auditorias que estime convenientes, solicitar a los agentes de retención la documentación y declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a su cumplimiento.

12.3 Disponer las medidas necesarias para llevar a buen término las funciones asignadas, y que tengan naturaleza administrativa, tendiente a facilitar la operatividad del Seguro.

12.4 Presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado de situación del Seguro para el Control de la Brucelosis, indicando los aportes venidos por cada agente de retención. Asimismo enviará dicho informe al Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca, y a los Presidentes de las gremiales de productores intervinientes en la Comisión de Administración, conjuntamente con un resumen pormenorizado de sus actuaciones; y de permitirlo la provisión de fondos del rubro gastos de administración previstos en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003 la publicación en la prensa de un resumen ejecutivo del mismo.

12.5 Determinar el destino final de los depósitos efectuados en una de las cuentas bancarias, de acuerdo a la documentación que tenga en su poder, o le sea requerida a los contribuyentes o responsables de la retención.

Art. 13°.- Los integrantes de la Comisión de Administración del SCB actuarán en carácter honorario, salvo la compensación de gastos generados, previamente aprobados por la Comisión y debidamente documentados y se imputarán al rubro autorizado por el inciso 2° del artículo 10 de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 siempre que tenga suficiente provisión de fondos, no generando, en caso contrario, obligación alguna.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca proveerá los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración.

Art. 14°.- La vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial será de un año contado a partir de la vigencia de la ley. La alícuota que gravará el aporte previsto en el artículo 2° de esta ley, la prorroga de su recaudación a los efectos de cancelar la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989, así como el pago de la compensación diferencial, serán dispuestas privativamente por el Poder Ejecutivo.

A tales efectos, se tendrán en cuenta los informes de la marcha de la campaña de Control y Erradicación de Brucelosis, así como la información estadística del posible remanente de animales enfermos del rodeo nacional y la evaluación de la aplicación del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB), realizada por la Comisión.

Capítulo VII

Del contralor y las sanciones

Art. 15°.- El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de retención dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el depósito, constituirá titulo ejecutivo.

Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del Código Tributario.

La Comisión de Administración del Seguro de Control de la Brucelosis (SCB) dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización a efectos paro la detección de irregularidades e incumplimientos a la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, y el presente decreto reglamentario.

Art. 16°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003 y su reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.