04/03/04
03/03/04 – REGLAMENTACIÓN DEL SEGURO PARA EL CONTROL
DE LA BRUCELOSIS (SCB)
VISTO: la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003;
RESULTANDO: que por la mencionada norma legal se crea
el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a complementar
el precio obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infectado)
enviado a faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de
noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes;
lI) que por Ley N° 12.937 de 9 de noviembre de 1961
se declara obligatoria la lucha contra la Brucelosis en todo el territorio
nacional y se establecen una serie de medidas al respecto. La ley N° 13.892
de 20 de octubre de 1970 en su artículo 470, modifica la redacción de la
Ley N° 12.937 en los artículos 4°, 5° y 7°;
lll) que la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994
(Rendición de Cuentas), en su artículo 57, establece que las plantas de
faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar
los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias
dispuestas por la autoridad competente;
CONSIDERANDO: necesario dictar la reglamentación del
Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB), dentro del marco legal
aprobado expresamente, a efectos de que su instrumentación pueda hacer
operativo el sistema;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Capítulo I
De los destinos del Seguro para el Control de la
Brucelosis (SCB)
Artículo 1°.- Los productores cuyos animales
hubiesen sido enviados a faena en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley
12.937 de 9 de noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes,
recibirán una compensación diferencial de U$S 250 (doscientos cincuenta
dólares estadounidenses) por cada vaca lechera y U$S 60 (sesenta dólares
estadounidenses) por cada bovino de carne enviados a faena obligatoria.
El efectivo pago de la compensación diferencial prevista
en el artículo 3° de la ley N° 17.730, estará condicionado a la
existencia de fondos en las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer
pagos que no estén debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
Se entiende por vaca lechera a los efectos previstos en
la Ley N° 17.730, aquella que proviene exclusivamente de un establecimiento
lechero habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y
declarado como tal en DICOSE y que justifique su fin para dicha producción,
mediante caracterización fenotípica.
La no disponibilidad de fondos, dejará en suspenso el
mismo hasta su recuperación, no generando este hecho al productor
implicado, ningún tipo de crédito, ni operación similar a realizar contra
ese monto, ni este generará interés ni ningún tipo de activo contable.
Art. 2°.- Se entiende por productores a los efectos
de la aplicación de la ley, aquellas personas físicas o jurídicas que
acrediten de acuerdo a la legislación vigente en la materia, la propiedad
de los animales al momento de su faena efectiva.
A tales efectos, las personas indicadas en el inciso
precedente, deberán ser titulares del número de DICOSE que figura en el
casillero A de la Guía de Propiedad y Tránsito emitida con destino a la
faena obligatoria de los mismos, donde no se podrán incluir semovientes de
otras características aunque se use el mismo medio de transporte, y por el
que se confeccionará otro formulario guía. La guía con destino a faena
obligatoria será intervenida por la División Sanidad Animal.
Capítulo II
De los destinos del Seguro
Art. 3°.- La Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será la
Autoridad Oficial competente a efectos de localizar, individualizar, listar,
notificar al propietario y realizar todos los procedimientos formales y
sustantivos que las normas legales y reglamentarias le imputan.
Se considerará animal positivo (infectado) el que
resultare de los análisis pertinentes efectuados por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la División Laboratorios
Veterinarios de la Dirección General de los Servicios Ganaderos.
Capítulo III
De la reparación previa a la aprobación de la Ley N°
17.730 de 31 de diciembre de 2003.
Art. 4.- La compensación diferencial prevista en el
artículo 3° de la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003 comprenderá
situaciones generadas y diagnosticadas a partir del 1° de enero de 2002,
que no hayan sido reparadas, y que no hayan sido compensados por ningún
método instrumentado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El listado de los productores cuya situación se
encuentre prevista en el inciso precedente, se confeccionará a partir de la
información que proporcione la División Sanidad Animal. Asimismo también
podrá admitirse otra prueba documental fehaciente tendiente a lograr
acreditar que esos animales fueron faenados.
A titulo enunciativo ya los efectos previstos
precedentemente, los documentos deberán identificar la planta frigorífica
de faena, la constancia en la División Industria Animal, la copia del
certificado Guía de Propiedad y Tránsito y la liquidación del
frigorífico.
Art. 5°.- El listado de los productores será
confeccionado dentro de los 60 días a partir de la aprobación del presente
decreto.
El listado, la documentación, los montos y las fechas de
esta reparación deberán ser estudiados y resueltos por la Comisión de
Administración del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB), será
comunicado al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y a la
Dirección General de Servicios Ganaderos, a los efectos de dar cumplimiento
con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 17.730 en los plazos allí
establecidos.
Art. 6°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos podrá
afectar el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de
la Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989 a efectos de otorgar adelantos a
los productores afectados, que hayan sido incluidos en los listados
precedentes, con cargo de oportuna devolución por parte del Seguro. La
afectación del Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente
dentro de los seis primeros meses de vigencia de la ley N° 17.730, pudiendo
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afectar todo o parte de la
recaudación del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) a tales
efectos.
Art. 7°.- Una vez obtenida la suma total a afectar
al Fondo Permanente de Indemnización creado por la Ley N° 16.082 y
vencidos los plazos de presentación de solicitudes, al ser este mecanismo
utilizado por única vez, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
comunicará a la Comisión de Administración del SCB, la forma de
aplicación del inciso 2° del artículo 4° y 7° de la Ley 17.730 de 31 de
diciembre de 2003.
Capítulo IV
Del financiamiento del Seguro
Art. 8°. El Seguro creado por el artículo 2° de la
Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 se financiará:
a) mediante al aporte en pesos uruguayos al equivalente
de U$S 0,26 (veintiséis centavos de dólar estadounidense) que gravara la
faena de cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de 2 dientes), llevada a
cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos;
b) mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente
de U$S 0.074 (setenta y cuatro milésimas de dólar estadounidense) cada
1.000 litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras;
c) mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente
de U$S 0.074 (setenta y cuatro milésimas de dólar estadounidense) cada
1.000 litros de leche que se exporte, recibido para su pasteurización en la
planta industrial. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas no
autorizará el despacho, sin la presentación del comprobante del depósito
correspondiente
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la
cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.
Capítulo V
De la participación de los productores en el Seguro.
Art. 9°.- Serán contribuyentes las personas
físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos previstos en el
artículo 8°.
El aporte será retenido y depositado por las empresas
titulares de todos los establecimientos que realicen las actividades
mencionadas en el artículo precedente, en las cuentas corrientes en
dólares norteamericanos siguientes: a) 196 001 324-6 Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca/ Seguro para el Control de la Brucelosis
(SCB);
b) 196 001 326-2 Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca/Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) cuenta
paro el sector de ganado lechero; ambas en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del
plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.
Art.10°.- Las empresas que realicen la retención y
el depósito, deberán remitir a la Comisión de Administración la
declaración jurada correspondiente, de acuerdo con la forma, tipo y
periodicidad que ésta defina, la copia del depósito efectuado, y toda otra
documentación que les sea requerida, en función de lo previsto por el
artículo 6° de la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003.
Capítulo VI
De la administración del Seguro
Art. 11°.- La titularidad, administración y
disposición del Seguro para el Control de la Brucelosis corresponderá a
una Comisión de Administración integrada por un delegado del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y su alterno, un delegado y su
correspondiente alterno designado por la Asociación Rural del Uruguay, un
delegado y su correspondiente alterno por las Cooperativas Agrarias
Federadas, un delegado y su correspondiente por la Comisión Nacional de
Fomento Rural, un delegado y su correspondiente por la Federación Rural del
Uruguay, un delegado y su correspondiente por la Asociación Nacional de
Productores de Leche y un delegado y su correspondiente alterno por la
Intergremial de Productores de Leche.
La Comisión de Administración tendrá un plazo de 15
días a contar de la notificación fehaciente a cada gremial paro integrarse
con los delegados titulares y alternos En caso de la no provisión del
nombre por parte de alguna de ellas, en la primer sesión se dejara en el
acta constancia de ello, pero se constituirá y sesionará con los
presentes.
La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría
simple. La Presidencia será rotativa, correspondiendo la primera a quien
sus integrantes designen, en su primera sesión. Asimismo, en la misma,
comunicará quienes serán los designados paro firmar las erogaciones
decididas, debiendo expresamente a tales efectos intervenir el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Art. 12°.- La Comisión de Administración deberá:
12.1 Disponer los medios necesarios para depositar,
ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen
durante el transcurso del periodo en que estos queden afectados en las
Cuentas del Banco de la República, teniendo especialmente en cuenta lo
establecido por el artículo 4° in fine de la Ley N° 17.730 de 31 de
diciembre de 2003.
12.2 Efectuar el contralor de los aportes, disponer y
efectuar los pagos de las diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3
de la Ley 17.730 de 31 de diciembre de 2003, realizar por sí o por terceros
las auditorias que estime convenientes, solicitar a los agentes de
retención la documentación y declaraciones pertinentes, y toda otra medida
tendiente a su cumplimiento.
12.3 Disponer las medidas necesarias para llevar a
buen término las funciones asignadas, y que tengan naturaleza
administrativa, tendiente a facilitar la operatividad del Seguro.
12.4 Presentar los estados contables, informar
trimestralmente el estado de situación del Seguro para el Control de la
Brucelosis, indicando los aportes venidos por cada agente de retención.
Asimismo enviará dicho informe al Ministro de Ganadería Agricultura y
Pesca, y a los Presidentes de las gremiales de productores intervinientes en
la Comisión de Administración, conjuntamente con un resumen pormenorizado
de sus actuaciones; y de permitirlo la provisión de fondos del rubro gastos
de administración previstos en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley N°
17.730 de 31 de diciembre de 2003 la publicación en la prensa de un resumen
ejecutivo del mismo.
12.5 Determinar el destino final de los depósitos
efectuados en una de las cuentas bancarias, de acuerdo a la documentación
que tenga en su poder, o le sea requerida a los contribuyentes o
responsables de la retención.
Art. 13°.- Los integrantes de la Comisión de
Administración del SCB actuarán en carácter honorario, salvo la
compensación de gastos generados, previamente aprobados por la Comisión y
debidamente documentados y se imputarán al rubro autorizado por el inciso
2° del artículo 10 de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003
siempre que tenga suficiente provisión de fondos, no generando, en caso
contrario, obligación alguna.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
proveerá los recursos materiales y humanos necesarios para el
funcionamiento de la Comisión de Administración.
Art. 14°.- La vigencia de los aportes y el pago de
la compensación diferencial será de un año contado a partir de la
vigencia de la ley. La alícuota que gravará el aporte previsto en el
artículo 2° de esta ley, la prorroga de su recaudación a los efectos de
cancelar la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización creado por el
artículo 14 de la Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989, así como el
pago de la compensación diferencial, serán dispuestas privativamente por
el Poder Ejecutivo.
A tales efectos, se tendrán en cuenta los informes de la
marcha de la campaña de Control y Erradicación de Brucelosis, así como la
información estadística del posible remanente de animales enfermos del
rodeo nacional y la evaluación de la aplicación del Seguro para el Control
de la Brucelosis (SCB), realizada por la Comisión.
Capítulo VII
Del contralor y las sanciones
Art. 15°.- El incumplimiento de los obligados, ya
sean contribuyentes o agentes de retención dará lugar a la iniciación de
los procedimientos judiciales tendientes a su cumplimiento. La liquidación
que realice la Comisión de Administración en cuanto a la deuda de los
omisos en el pago o el depósito, constituirá titulo ejecutivo.
Para la formulación de la liquidación se aplicarán las
disposiciones del Código Tributario.
La Comisión de Administración del Seguro de Control de
la Brucelosis (SCB) dispondrá de las más amplias facultades de
investigación y fiscalización a efectos paro la detección de
irregularidades e incumplimientos a la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de
2003, y el presente decreto reglamentario.
Art. 16°.- El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la Ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003 y su
reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones
previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351
del Código Penal, cuando corresponda.