12/03/04

11/03/04 – MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LA ACADEMIA NACIONAL DE LETRAS

VISTO: La propuesta elevada por la Academia Nacional de Letras para modificar su actual Estatuto

CONSIDERANDO: La procedencia de adecuar el referido estatuto a las nuevas circunstancias y necesidades de funcionamiento de la institución

ATENTO: A lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura y por la Fiscalía de Gobierno de Segundo Turno, y a lo dispuesto por el artículo 168 num. 4° de la Constitución de la República, por el Decreto Ley N° 10.350 de 10 de febrero de 1943 y por la ley N° 13.775 de 17 de octubre de 1969

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

I. De la Academia, sus fines y sus cometidos

Artículo 1°- La Academia. Nacional de Letras es una institución pública que funciona como servicio desconcentrado del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley N° 10.350 de diez de lebrero de mil novecientos cuarenta y tres y por la ley N° 13.775 de diecisiete de octubre de 1969. Goza de total autonomía para cumplir sus fines fundamentales que son velar por la conservación y el enriquecimiento de la lengua española en la República Oriental del Uruguay y de contribuir, en lo pertinente, al desarrollo y la difusión de la cultura nacional

Artículo 2°- A tales efectos la Academia tiene como cometidos prioritarios y permanentes:

a) Procurar y fomentar el uso adecuado de la lengua

b) Contribuir a la definición de una política lingüística nacional

c) Realizar y fomentar investigaciones idiomáticas, en particular estudios léxicos y gramaticales relativos tanto al idioma español general como al idioma español hablado en el Uruguay

d) Estimular y difundir la creación y la investigación literaria en todas sus manifestaciones

e) Asesorar a los organismos públicos y privados o a los particulares que soliciten su dictamen en las disciplinas establecidas en los literales precedentes

f) Colaborar con el sistema educativo nacional

g) Mantener estrecha vinculación con la Real Academia Española, con las demás corporaciones que integran la Asociación de Academias de la Lengua Española y con su Comisión Permanente

II. De la Sede, el Distintivo Académico y las Autoridades

Artículo 3°- La Academia Nacional de Letras tendrá su sede en el Departamento de Montevideo

Artículo 4°- El escudo y el lema de la Academia pueden ser usados solamente como distintivo de la Corporación y de sus miembros. Otro uso cualquiera podrá únicamente realizarse con autorización del Plenario

Artículo 5°- Los cometidos de la Academia se cumplen por el Plenario, constituido por los Miembros de Número. Salvo los casos de competencia atribuidos expresamente al Presidente, todos los asuntos deben ser resueltos por el Plenario

III. De las categorías académicas.

Artículo 6°- La Academia está constituida por:

a) Académicos de Número

b) Académicos Correspondientes

c) Académicos Eméritos

d) Académicos de Honor.

Artículo 7°- Los Académicos de Número son diecinueve y constituyen el órgano directivo permanente de la Academia. Cada Académico ocupa un sillón. Los diecinueve sillones son los siguientes: José Manuel Pérez Castellano, Dámaso Antonio Larrañaga, Bartolomé Hidalgo, Francisco Acuña de Figueroa, José Pedro Varela, Francisco A. Bauzá, Eduardo Acevedo Díaz, Juan Zorrilla de San Martín, Javier de Viana, Carlos Reyles, José Enrique Rodó, Carlos Vaz Ferreira, Julio Herrera y Reissig, Florencio Sánchez, María Eugenia Vaz Ferreira, Horacio Quiroga, Raúl Montero Bustamante, Delmira Agustini y Ernesto Herrera

Artículo 8°- Para ser Académico de Número se requiere:

a) Ser ciudadano uruguayo, natural o legal (artículo 73 de la Constitución) haber cumplido treinta años y residir en la República

b) Haberse distinguido por su labor cultural, preferentemente en el área de la literatura o en investigaciones y estudios idiomáticos

Artículo 9°- La Academia puede nombrar Académicos Correspondientes a quienes reúnan las mismas condiciones que los Académicos de Número. En el caso de los correspondientes en el extranjero se exceptuarán las condiciones de residencia y ciudadanía. El número máximo de Miembros Correspondientes será de diecinueve y los residentes en el extranjero no superará los sesenta

Artículo 10°- La Academia puede designar Académicos Eméritos a los Académicos de Número que se vean impedidos de concurrir con regularidad a las sesiones de trabajo de la Corporación. El Académico Emérito dejará de pertenecer a la categoría de los numerarios, pero conservará todas las prerrogativas de los miembros de número, salvo la de ser elector y elegible

Artículo 11°- La Academia puede conferir, con carácter excepcional, la dignidad de Académico de Honor a aquellas personas que se han distinguido en forma sobresaliente en el campo de la cultura

Artículo 12°- Los Académicos serán elegidos por el Plenario de la Academia. Para la elección se requerirá un quórum de presencia de diez miembros como mínimo y la elección se hará por la mayoría absoluta de los Miembros de Número. Las modalidades y procedimientos electorales serán determinados por el Reglamento

IV .De las obligaciones y los derechos de los Académicos

Artículo 13°- Es deber de los Académicos de Número contribuir a la realización de los fines de la Academia, desempeñar las comisiones que esta les encomiende, asistir a las sesiones, votar en todos los asuntos que lo requieran y respetar los acuerdos adoptados por la Corporación. Por causa fundada, la Academia puede conceder licencia a uno de sus miembros por tiempo determinado

Artículo 14°- Los Académicos Correspondientes, los Eméritos y los de Honor deben contribuir a la realización a los fines de la Academia, mantener relación con ella y cumplir los encargos que lo hiciere. Los Académicos Correspondientes y los de Honor pueden asistir a las sesiones de la Corporación, a excepción de las secretas, con voz pero sin voto

Artículo 15°- El carácter y título Académico, en cualquiera de sus categorías, se pierde por resolución de la Corporación, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento y por alguna de las siguientes causas:

a) renuncia aceptada

b) incumplimiento reiterado, pertinaz y manifiesto de lo estipulado en los Artículos 13 ° y 14°

c) Comisión de actos que afecten el prestigio de la Corporación

El Reglamento deberá establecer preceptivamente el derecho de defensa y de producir pruebas por parte del inculpado

La resolución adoptada será susceptible de los recursos de revocación ante la misma Academia y jerárquico ante el Poder Ejecutivo, los que deberán interponerse conjuntamente, y de la acción de nulidad ante el Tribunal de Contencioso Administrativo

El Reglamento determinará la forma de sancionar el incumplimiento del deber de asistir a las sesiones. La aplicación de lo dispuesto en los apartados "a", "b", y "c" del presente artículo generará, en el caso de los Académicos de Número, la vacancia del sillón correspondiente

V. De los cargos académicos

Articulo 16°- Los cargos ejecutivos de la Academia son: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Bibliotecario. La duración de estos cargos es trienal y la reelección consecutiva sólo es posible una vez

VI. Del presupuesto de la Academia

Artículo 17°- El presupuesto de la Academia está constituido por la asignación que se le concede en el Presupuesto Nacional así como por otros aportes del Estado y por las donaciones que acepte

Artículo 18°- La Academia está facultada para administrar su presupuesto y organizar sus dependencias estableciendo para ello las normativas del caso. De todo ello rendirá cuentas, según las disposiciones pertinentes

VII. Del personal técnico y administrativo

Artículo 19°- Los funcionarios que integren el personal técnico y administrativo asignado a la Academia Nacional de Letras, serán designados según el régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos y estarán sometidos a las normas establecidas en el Texto Ordenado de Normas sobre Funcionarios Públicos (TOFUP)

El escudo y el lema de la Academia pueden ser usados solamente como distintivos de la Corporación y de sus miembros. Otro uso cualquiera podrá únicamente con autorización del Plenario

La Academia, dentro del marco de sus recursos presupuestales podrá proponer al Ministerio de Educación y Cultura la designación y o contratación de los funcionarios técnicos y administrativos que estime necesario. Una vez designados o contratados la Academia les asignará las correspondientes tareas

VIII. De la reforma del Estatuto. .

Artículo 20°- Toda reforma del presente Estatuto deberá ser aprobada por el Poder ejecutivo, luego de oír al Plenario de la Academia

IX. Del Reglamento

Artículo 21°- El Reglamento de la Academia será aprobado por su Plenario por la mayoría absoluta de sus miembros dando cuenta al Ministerio de Educación y Cultura con diez días hábiles de anticipación a su puesta en vigencia

Artículo 22°- Comuníquese, publíquese y siga al Ministerio de Educación y Cultura para su cumplimiento y demás efectos.-