12/03/04
    
    11/03/04 – MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LA ACADEMIA
    NACIONAL DE LETRAS
    VISTO: La propuesta elevada por la Academia Nacional
    de Letras para modificar su actual Estatuto
    
    CONSIDERANDO: La procedencia de adecuar el referido
    estatuto a las nuevas circunstancias y necesidades de funcionamiento de la
    institución
    
    ATENTO: A lo informado por la Asesoría Letrada del
    Ministerio de Educación y Cultura y por la Fiscalía de Gobierno de Segundo
    Turno, y a lo dispuesto por el artículo 168 num. 4° de la Constitución de
    la República, por el Decreto Ley N° 10.350 de 10 de febrero de 1943 y por
    la ley N° 13.775 de 17 de octubre de 1969
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    I. De la Academia, sus fines y sus cometidos
    Artículo 1°- La Academia. Nacional de Letras es una
    institución pública que funciona como servicio desconcentrado del
    Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo establecido en el
    Decreto-Ley N° 10.350 de diez de lebrero de mil novecientos cuarenta y tres
    y por la ley N° 13.775 de diecisiete de octubre de 1969. Goza de total
    autonomía para cumplir sus fines fundamentales que son velar por la
    conservación y el enriquecimiento de la lengua española en la República
    Oriental del Uruguay y de contribuir, en lo pertinente, al desarrollo y la
    difusión de la cultura nacional
    
    Artículo 2°- A tales efectos la Academia tiene como
    cometidos prioritarios y permanentes:
    a) Procurar y fomentar el uso adecuado de la lengua
    b) Contribuir a la definición de una política
    lingüística nacional
    c) Realizar y fomentar investigaciones idiomáticas, en
    particular estudios léxicos y gramaticales relativos tanto al idioma
    español general como al idioma español hablado en el Uruguay
    d) Estimular y difundir la creación y la investigación
    literaria en todas sus manifestaciones
    e) Asesorar a los organismos públicos y privados o a los
    particulares que soliciten su dictamen en las disciplinas establecidas en
    los literales precedentes
    f) Colaborar con el sistema educativo nacional
    g) Mantener estrecha vinculación con la Real Academia
    Española, con las demás corporaciones que integran la Asociación de
    Academias de la Lengua Española y con su Comisión Permanente
    
    II. De la Sede, el Distintivo Académico y las Autoridades
    Artículo 3°- La Academia Nacional de Letras tendrá
    su sede en el Departamento de Montevideo
    
    Artículo 4°- El escudo y el lema de la Academia
    pueden ser usados solamente como distintivo de la Corporación y de sus
    miembros. Otro uso cualquiera podrá únicamente realizarse con
    autorización del Plenario
    
    Artículo 5°- Los cometidos de la Academia se
    cumplen por el Plenario, constituido por los Miembros de Número. Salvo los
    casos de competencia atribuidos expresamente al Presidente, todos los
    asuntos deben ser resueltos por el Plenario
    
    III. De las categorías académicas.
    Artículo 6°- La Academia está constituida por:
    a) Académicos de Número
    b) Académicos Correspondientes
    c) Académicos Eméritos
    d) Académicos de Honor.
    
    Artículo 7°- Los Académicos de Número son
    diecinueve y constituyen el órgano directivo permanente de la Academia.
    Cada Académico ocupa un sillón. Los diecinueve sillones son los
    siguientes: José Manuel Pérez Castellano, Dámaso Antonio Larrañaga,
    Bartolomé Hidalgo, Francisco Acuña de Figueroa, José Pedro Varela,
    Francisco A. Bauzá, Eduardo Acevedo Díaz, Juan Zorrilla de San Martín,
    Javier de Viana, Carlos Reyles, José Enrique Rodó, Carlos Vaz Ferreira,
    Julio Herrera y Reissig, Florencio Sánchez, María Eugenia Vaz Ferreira,
    Horacio Quiroga, Raúl Montero Bustamante, Delmira Agustini y Ernesto
    Herrera
    
    Artículo 8°- Para ser Académico de Número se
    requiere:
    a) Ser ciudadano uruguayo, natural o legal (artículo 73
    de la Constitución) haber cumplido treinta años y residir en la República
    b) Haberse distinguido por su labor cultural,
    preferentemente en el área de la literatura o en investigaciones y estudios
    idiomáticos
    
    Artículo 9°- La Academia puede nombrar Académicos
    Correspondientes a quienes reúnan las mismas condiciones que los
    Académicos de Número. En el caso de los correspondientes en el extranjero
    se exceptuarán las condiciones de residencia y ciudadanía. El número
    máximo de Miembros Correspondientes será de diecinueve y los residentes en
    el extranjero no superará los sesenta
    
    Artículo 10°- La Academia puede designar
    Académicos Eméritos a los Académicos de Número que se vean impedidos de
    concurrir con regularidad a las sesiones de trabajo de la Corporación. El
    Académico Emérito dejará de pertenecer a la categoría de los numerarios,
    pero conservará todas las prerrogativas de los miembros de número, salvo
    la de ser elector y elegible
    
    Artículo 11°- La Academia puede conferir, con
    carácter excepcional, la dignidad de Académico de Honor a aquellas
    personas que se han distinguido en forma sobresaliente en el campo de la
    cultura
    
    Artículo 12°- Los Académicos serán elegidos por
    el Plenario de la Academia. Para la elección se requerirá un quórum de
    presencia de diez miembros como mínimo y la elección se hará por la
    mayoría absoluta de los Miembros de Número. Las modalidades y
    procedimientos electorales serán determinados por el Reglamento
    
    IV .De las obligaciones y los derechos de los Académicos
    Artículo 13°- Es deber de los Académicos de
    Número contribuir a la realización de los fines de la Academia,
    desempeñar las comisiones que esta les encomiende, asistir a las sesiones,
    votar en todos los asuntos que lo requieran y respetar los acuerdos
    adoptados por la Corporación. Por causa fundada, la Academia puede conceder
    licencia a uno de sus miembros por tiempo determinado
    
    Artículo 14°- Los Académicos Correspondientes, los
    Eméritos y los de Honor deben contribuir a la realización a los fines de
    la Academia, mantener relación con ella y cumplir los encargos que lo
    hiciere. Los Académicos Correspondientes y los de Honor pueden asistir a
    las sesiones de la Corporación, a excepción de las secretas, con voz pero
    sin voto
    
    Artículo 15°- El carácter y título Académico, en
    cualquiera de sus categorías, se pierde por resolución de la Corporación,
    conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento y por alguna de
    las siguientes causas:
    a) renuncia aceptada
    b) incumplimiento reiterado, pertinaz y manifiesto de lo
    estipulado en los Artículos 13 ° y 14°
    c) Comisión de actos que afecten el prestigio de la
    Corporación
    El Reglamento deberá establecer preceptivamente el
    derecho de defensa y de producir pruebas por parte del inculpado
    La resolución adoptada será susceptible de los recursos
    de revocación ante la misma Academia y jerárquico ante el Poder Ejecutivo,
    los que deberán interponerse conjuntamente, y de la acción de nulidad ante
    el Tribunal de Contencioso Administrativo
    El Reglamento determinará la forma de sancionar el
    incumplimiento del deber de asistir a las sesiones. La aplicación de lo
    dispuesto en los apartados "a", "b", y "c" del
    presente artículo generará, en el caso de los Académicos de Número, la
    vacancia del sillón correspondiente
    
    V. De los cargos académicos
    Articulo 16°- Los cargos ejecutivos de la Academia
    son: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario,
    Tesorero y Bibliotecario. La duración de estos cargos es trienal y la
    reelección consecutiva sólo es posible una vez
    
    VI. Del presupuesto de la Academia
    Artículo 17°- El presupuesto de la Academia está
    constituido por la asignación que se le concede en el Presupuesto Nacional
    así como por otros aportes del Estado y por las donaciones que acepte
    
    Artículo 18°- La Academia está facultada para
    administrar su presupuesto y organizar sus dependencias estableciendo para
    ello las normativas del caso. De todo ello rendirá cuentas, según las
    disposiciones pertinentes
    
    VII. Del personal técnico y administrativo
    Artículo 19°- Los funcionarios que integren el
    personal técnico y administrativo asignado a la Academia Nacional de
    Letras, serán designados según el régimen jurídico aplicable a los
    funcionarios públicos y estarán sometidos a las normas establecidas en el
    Texto Ordenado de Normas sobre Funcionarios Públicos (TOFUP)
    El escudo y el lema de la Academia pueden ser usados
    solamente como distintivos de la Corporación y de sus miembros. Otro uso
    cualquiera podrá únicamente con autorización del Plenario
    La Academia, dentro del marco de sus recursos
    presupuestales podrá proponer al Ministerio de Educación y Cultura la
    designación y o contratación de los funcionarios técnicos y
    administrativos que estime necesario. Una vez designados o contratados la
    Academia les asignará las correspondientes tareas
    
    VIII. De la reforma del Estatuto. .
    Artículo 20°- Toda reforma del presente Estatuto
    deberá ser aprobada por el Poder ejecutivo, luego de oír al Plenario de la
    Academia
    
    IX. Del Reglamento
    Artículo 21°- El Reglamento de la Academia será
    aprobado por su Plenario por la mayoría absoluta de sus miembros dando
    cuenta al Ministerio de Educación y Cultura con diez días hábiles de
    anticipación a su puesta en vigencia
    
    Artículo 22°- Comuníquese, publíquese y siga al
    Ministerio de Educación y Cultura para su cumplimiento y demás efectos.-