12/03/04
11/03/04 – MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LA ACADEMIA
NACIONAL DE LETRAS
VISTO: La propuesta elevada por la Academia Nacional
de Letras para modificar su actual Estatuto
CONSIDERANDO: La procedencia de adecuar el referido
estatuto a las nuevas circunstancias y necesidades de funcionamiento de la
institución
ATENTO: A lo informado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Educación y Cultura y por la Fiscalía de Gobierno de Segundo
Turno, y a lo dispuesto por el artículo 168 num. 4° de la Constitución de
la República, por el Decreto Ley N° 10.350 de 10 de febrero de 1943 y por
la ley N° 13.775 de 17 de octubre de 1969
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
I. De la Academia, sus fines y sus cometidos
Artículo 1°- La Academia. Nacional de Letras es una
institución pública que funciona como servicio desconcentrado del
Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo establecido en el
Decreto-Ley N° 10.350 de diez de lebrero de mil novecientos cuarenta y tres
y por la ley N° 13.775 de diecisiete de octubre de 1969. Goza de total
autonomía para cumplir sus fines fundamentales que son velar por la
conservación y el enriquecimiento de la lengua española en la República
Oriental del Uruguay y de contribuir, en lo pertinente, al desarrollo y la
difusión de la cultura nacional
Artículo 2°- A tales efectos la Academia tiene como
cometidos prioritarios y permanentes:
a) Procurar y fomentar el uso adecuado de la lengua
b) Contribuir a la definición de una política
lingüística nacional
c) Realizar y fomentar investigaciones idiomáticas, en
particular estudios léxicos y gramaticales relativos tanto al idioma
español general como al idioma español hablado en el Uruguay
d) Estimular y difundir la creación y la investigación
literaria en todas sus manifestaciones
e) Asesorar a los organismos públicos y privados o a los
particulares que soliciten su dictamen en las disciplinas establecidas en
los literales precedentes
f) Colaborar con el sistema educativo nacional
g) Mantener estrecha vinculación con la Real Academia
Española, con las demás corporaciones que integran la Asociación de
Academias de la Lengua Española y con su Comisión Permanente
II. De la Sede, el Distintivo Académico y las Autoridades
Artículo 3°- La Academia Nacional de Letras tendrá
su sede en el Departamento de Montevideo
Artículo 4°- El escudo y el lema de la Academia
pueden ser usados solamente como distintivo de la Corporación y de sus
miembros. Otro uso cualquiera podrá únicamente realizarse con
autorización del Plenario
Artículo 5°- Los cometidos de la Academia se
cumplen por el Plenario, constituido por los Miembros de Número. Salvo los
casos de competencia atribuidos expresamente al Presidente, todos los
asuntos deben ser resueltos por el Plenario
III. De las categorías académicas.
Artículo 6°- La Academia está constituida por:
a) Académicos de Número
b) Académicos Correspondientes
c) Académicos Eméritos
d) Académicos de Honor.
Artículo 7°- Los Académicos de Número son
diecinueve y constituyen el órgano directivo permanente de la Academia.
Cada Académico ocupa un sillón. Los diecinueve sillones son los
siguientes: José Manuel Pérez Castellano, Dámaso Antonio Larrañaga,
Bartolomé Hidalgo, Francisco Acuña de Figueroa, José Pedro Varela,
Francisco A. Bauzá, Eduardo Acevedo Díaz, Juan Zorrilla de San Martín,
Javier de Viana, Carlos Reyles, José Enrique Rodó, Carlos Vaz Ferreira,
Julio Herrera y Reissig, Florencio Sánchez, María Eugenia Vaz Ferreira,
Horacio Quiroga, Raúl Montero Bustamante, Delmira Agustini y Ernesto
Herrera
Artículo 8°- Para ser Académico de Número se
requiere:
a) Ser ciudadano uruguayo, natural o legal (artículo 73
de la Constitución) haber cumplido treinta años y residir en la República
b) Haberse distinguido por su labor cultural,
preferentemente en el área de la literatura o en investigaciones y estudios
idiomáticos
Artículo 9°- La Academia puede nombrar Académicos
Correspondientes a quienes reúnan las mismas condiciones que los
Académicos de Número. En el caso de los correspondientes en el extranjero
se exceptuarán las condiciones de residencia y ciudadanía. El número
máximo de Miembros Correspondientes será de diecinueve y los residentes en
el extranjero no superará los sesenta
Artículo 10°- La Academia puede designar
Académicos Eméritos a los Académicos de Número que se vean impedidos de
concurrir con regularidad a las sesiones de trabajo de la Corporación. El
Académico Emérito dejará de pertenecer a la categoría de los numerarios,
pero conservará todas las prerrogativas de los miembros de número, salvo
la de ser elector y elegible
Artículo 11°- La Academia puede conferir, con
carácter excepcional, la dignidad de Académico de Honor a aquellas
personas que se han distinguido en forma sobresaliente en el campo de la
cultura
Artículo 12°- Los Académicos serán elegidos por
el Plenario de la Academia. Para la elección se requerirá un quórum de
presencia de diez miembros como mínimo y la elección se hará por la
mayoría absoluta de los Miembros de Número. Las modalidades y
procedimientos electorales serán determinados por el Reglamento
IV .De las obligaciones y los derechos de los Académicos
Artículo 13°- Es deber de los Académicos de
Número contribuir a la realización de los fines de la Academia,
desempeñar las comisiones que esta les encomiende, asistir a las sesiones,
votar en todos los asuntos que lo requieran y respetar los acuerdos
adoptados por la Corporación. Por causa fundada, la Academia puede conceder
licencia a uno de sus miembros por tiempo determinado
Artículo 14°- Los Académicos Correspondientes, los
Eméritos y los de Honor deben contribuir a la realización a los fines de
la Academia, mantener relación con ella y cumplir los encargos que lo
hiciere. Los Académicos Correspondientes y los de Honor pueden asistir a
las sesiones de la Corporación, a excepción de las secretas, con voz pero
sin voto
Artículo 15°- El carácter y título Académico, en
cualquiera de sus categorías, se pierde por resolución de la Corporación,
conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento y por alguna de
las siguientes causas:
a) renuncia aceptada
b) incumplimiento reiterado, pertinaz y manifiesto de lo
estipulado en los Artículos 13 ° y 14°
c) Comisión de actos que afecten el prestigio de la
Corporación
El Reglamento deberá establecer preceptivamente el
derecho de defensa y de producir pruebas por parte del inculpado
La resolución adoptada será susceptible de los recursos
de revocación ante la misma Academia y jerárquico ante el Poder Ejecutivo,
los que deberán interponerse conjuntamente, y de la acción de nulidad ante
el Tribunal de Contencioso Administrativo
El Reglamento determinará la forma de sancionar el
incumplimiento del deber de asistir a las sesiones. La aplicación de lo
dispuesto en los apartados "a", "b", y "c" del
presente artículo generará, en el caso de los Académicos de Número, la
vacancia del sillón correspondiente
V. De los cargos académicos
Articulo 16°- Los cargos ejecutivos de la Academia
son: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario,
Tesorero y Bibliotecario. La duración de estos cargos es trienal y la
reelección consecutiva sólo es posible una vez
VI. Del presupuesto de la Academia
Artículo 17°- El presupuesto de la Academia está
constituido por la asignación que se le concede en el Presupuesto Nacional
así como por otros aportes del Estado y por las donaciones que acepte
Artículo 18°- La Academia está facultada para
administrar su presupuesto y organizar sus dependencias estableciendo para
ello las normativas del caso. De todo ello rendirá cuentas, según las
disposiciones pertinentes
VII. Del personal técnico y administrativo
Artículo 19°- Los funcionarios que integren el
personal técnico y administrativo asignado a la Academia Nacional de
Letras, serán designados según el régimen jurídico aplicable a los
funcionarios públicos y estarán sometidos a las normas establecidas en el
Texto Ordenado de Normas sobre Funcionarios Públicos (TOFUP)
El escudo y el lema de la Academia pueden ser usados
solamente como distintivos de la Corporación y de sus miembros. Otro uso
cualquiera podrá únicamente con autorización del Plenario
La Academia, dentro del marco de sus recursos
presupuestales podrá proponer al Ministerio de Educación y Cultura la
designación y o contratación de los funcionarios técnicos y
administrativos que estime necesario. Una vez designados o contratados la
Academia les asignará las correspondientes tareas
VIII. De la reforma del Estatuto. .
Artículo 20°- Toda reforma del presente Estatuto
deberá ser aprobada por el Poder ejecutivo, luego de oír al Plenario de la
Academia
IX. Del Reglamento
Artículo 21°- El Reglamento de la Academia será
aprobado por su Plenario por la mayoría absoluta de sus miembros dando
cuenta al Ministerio de Educación y Cultura con diez días hábiles de
anticipación a su puesta en vigencia
Artículo 22°- Comuníquese, publíquese y siga al
Ministerio de Educación y Cultura para su cumplimiento y demás efectos.-