18/03/04

17/03/04 - INCLUSIÓN DEL JABALÍ EN LA NÓMINA DE PLAGAS DE LA AGRICULTURA

VISTO: los daños que los jabalíes ocasionan a la producción nacional;

RESULTANDO: I) el decreto N° 463/982, de 15 dé diciembre de 1982 declara plaga nacional el jabalí (Sus scrofa) y autoriza su libre caza, transporte, y comercialización e industrialización en todo el territorio nacional;

II) el art. 211 de la ley N° 14.106 faculta a las autoridades dependientes del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca para realizar por si y a costo del propietario, las campañas de lucha contra las plagas de cualquier naturaleza dentro de sus respectivas competencias, en aquellos establecimientos o predios en que no se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes

CONSIDERANDO: I) los perjuicios, que para la economía del país, resultan de los daños provocados por los jabalíes en los cultivos y majadas;

II) necesario instrumentar las medidas tendientes a reducir las poblaciones de jabalíes a fin de disminuir los perjuicios económicos que ocasionan a los productores rurales;

IlI) necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a través de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y de Recursos Naturales Renovables en el manejo de la campaña de combate del jabalí dentro del ámbito de sus competencias;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley N° 3.408, de 27 de octubre de 1908, ley N° 3.921 de 28 de octubre de 1911, ley N° 9.481 de 4 de julio de 1935, art. 211 de la ley N° 14.106,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º- Inclúyese en la norma de plagas de la agricultura a que refiere el art. 7° del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley N° 3.921 de 28 de octubre de 1911 al jabalí (Sus scrofa).

Art. 2°.- EL Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Recursos Naturales, Renovables determinarán las Zonas definidas de control, y establecerán el plazo máximo para hacer efectivo el combate de los jabalíes existentes en los predios ubicados en dichas zonas.

Art. 3°.- Los propietarios, arrendatarios y tenedores o responsables a cualquier título de los predios que presenten jabalíes, deberán efectuar a su costo, la eliminación de los mismos.

Art. 4°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá coordinar con las Intendencias Municipales correspondientes, el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y otras instituciones de productores, con la , finalidad de asesorar, organizar, supervisar y fiscalizar las medidas de contralor del jabalí.

Art. 5°.-Cuando los funcionarios de la Dirección General, de Recursos Naturales Renovables o de la Dirección General de Servicios Agrícolas, debidamente acreditados concurran a un predio y detecten falta de control de la plaga o control insuficiente, vencido el plazo a que alude el art. 2°, labraran acta documentando la situación, confiriendo un plazo máximo de 30 días contados a partir dela notificación para efectivizar el control y eliminación de la plaga.

El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o encargado del predio, quedando en su poder una copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta.

Art. 6°.- Vencido el plazo antes referido, la Dirección General de Servicios Agrícolas y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, coordinarán las acciones a fin de disponer las medidas necesarias para la eliminación de los jabalíes y será de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley N° 3.408, de 27 de octubre de 1908, a cuyos efectos las Direcciones Generales informaran y aprobarán la cuenta de gastos deberá abonar al propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión diera lugar.

Art. 7°.-A los efectos de efectivo cumplimiento de las tareas de control dispuestas en el presente decreto, facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas y Dirección General de Recursos Naturales Renovables para el ejercicio directo de la fiscalización en las zonas definidas de Control.

Art. 8°.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán , sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. N° 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art. 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.