18/03/04
17/03/04 - INCLUSIÓN DEL JABALÍ EN LA NÓMINA DE PLAGAS
DE LA AGRICULTURA
VISTO: los daños que los jabalíes ocasionan a la
producción nacional;
RESULTANDO: I) el decreto N° 463/982, de 15 dé
diciembre de 1982 declara plaga nacional el jabalí (Sus scrofa) y autoriza
su libre caza, transporte, y comercialización e industrialización en todo
el territorio nacional;
II) el art. 211 de la ley N° 14.106 faculta a las
autoridades dependientes del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca
para realizar por si y a costo del propietario, las campañas de lucha
contra las plagas de cualquier naturaleza dentro de sus respectivas
competencias, en aquellos establecimientos o predios en que no se cumplan
las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes
CONSIDERANDO: I) los perjuicios, que para la
economía del país, resultan de los daños provocados por los jabalíes en
los cultivos y majadas;
II) necesario instrumentar las medidas tendientes a
reducir las poblaciones de jabalíes a fin de disminuir los perjuicios
económicos que ocasionan a los productores rurales;
IlI) necesario reglamentar la participación del
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a través de las Direcciones
Generales de Servicios Agrícolas y de Recursos Naturales Renovables en el
manejo de la campaña de combate del jabalí dentro del ámbito de sus
competencias;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley N° 3.408, de 27
de octubre de 1908, ley N° 3.921 de 28 de octubre de 1911, ley N° 9.481 de
4 de julio de 1935, art. 211 de la ley N° 14.106,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º- Inclúyese en la norma de plagas de la
agricultura a que refiere el art. 7° del decreto de 9 de marzo de 1912,
reglamentario de la ley N° 3.921 de 28 de octubre de 1911 al jabalí (Sus
scrofa).
Art. 2°.- EL Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca, a través de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y
Recursos Naturales, Renovables determinarán las Zonas definidas de control,
y establecerán el plazo máximo para hacer efectivo el combate de los
jabalíes existentes en los predios ubicados en dichas zonas.
Art. 3°.- Los propietarios, arrendatarios y
tenedores o responsables a cualquier título de los predios que presenten
jabalíes, deberán efectuar a su costo, la eliminación de los mismos.
Art. 4°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca podrá coordinar con las Intendencias Municipales correspondientes, el
Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y otras instituciones de productores,
con la , finalidad de asesorar, organizar, supervisar y fiscalizar las
medidas de contralor del jabalí.
Art. 5°.-Cuando los funcionarios de la Dirección
General, de Recursos Naturales Renovables o de la Dirección General de
Servicios Agrícolas, debidamente acreditados concurran a un predio y
detecten falta de control de la plaga o control insuficiente, vencido el
plazo a que alude el art. 2°, labraran acta documentando la situación,
confiriendo un plazo máximo de 30 días contados a partir dela
notificación para efectivizar el control y eliminación de la plaga.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada
por el responsable o encargado del predio, quedando en su poder una copia.
En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta.
Art. 6°.- Vencido el plazo antes referido, la
Dirección General de Servicios Agrícolas y la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, coordinarán las acciones a fin de disponer
las medidas necesarias para la eliminación de los jabalíes y será de
aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley N° 3.408, de 27 de octubre
de 1908, a cuyos efectos las Direcciones Generales informaran y aprobarán
la cuenta de gastos deberá abonar al propietario, arrendatario o tenedor, a
cualquier título por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las
sanciones a que tal omisión diera lugar.
Art. 7°.-A los efectos de efectivo cumplimiento de
las tareas de control dispuestas en el presente decreto, facúltase a la
Dirección General de Servicios Agrícolas y Dirección General de Recursos
Naturales Renovables para el ejercicio directo de la fiscalización en las
zonas definidas de Control.
Art. 8°.- Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto serán , sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art.
N° 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art. 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.