23/03/04
16/03/04 - SE CONSIDERAN LAS DEPENDENCIAS SANITARIAS DEL
PAÍS AMBIENTES 100% LIBRES DE HUMO DE TABACO
VISTO: el "Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco" aprobado por la 56ª Asamblea Mundial de la Salud,
celebrada el 12 de mayo de 2003 (Documento a56/8Rev. 1), cuyo objetivo es
proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras
consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de
tabaco y la exposición el humo de tabaco
RESULTANDO: I) que el artículo 8°. del Convenio
Marco referido reconoce "que la ciencia ha demostrado de manera
inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad,
morbilidad y discapacidad
II) que existe igualmente comprobación científica
respecto a que la exposición prenatal al humo de tabaco ya sea porque la
mujer embarazada fume o porque se halle expuesta pasivamente al humo de
tabaco, genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño
III) que la propagación de la epidemia de tabaquismo
es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública por
lo cual la Organización Panamericana de la Salud ha iniciado en el año
2001 el proyecto "América Libre de Humo" con vistas a proteger a
la población de las Américas de la exposición involuntaria al humo de
tabaco
CONSIDERANDO: I) que según datos de la Organización
Panamericana de la Salud, del 10% al 15% de las muertes producidas por
enfermedades tabaco dependientes en las Américas se producen en no
fumadores como consecuencia de la exposición pasiva al humo de tabaco
II) que !os resultados del Estudio de Vigilancia de
la Exposición al Humo de Tabaco realizado en Uruguay en centros
asistenciales, liceos, oficinas públicas y otros, a instancias de la
Organización Panamericana de la Salud y del Instituto para el Control
Mundial del Tabaco de la Universidad Johns Hopkins de los Estados Unidos de
Norteamérica (julio 2003), demostraron que en todas las áreas estudiadas
existían niveles importantes de contaminación por humo de tabaco
III) las recomendaciones emanadas del Taller Uruguay
Libre de Humo de Tabaco, organizado en forma conjunta por el Ministerio de
Salud Pública y la Organización Panamericana de la Salud (noviembre de
2003) en el sentido de implementar medidas efectivas para proteger a la
población de la exposición al humo de tabaco
IV) que según la Organización Mundial de la Salud,
la única medida efectiva para proteger la salud de los no fumadores en los
lugares cerrados es la implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de
Tabaco
V) que el sector salud en general y las instituciones
sanitarias y los profesionales de la salud en particular, deben cumplir con
un rol modélico frente a la población en el desarrollo de conductas
saludables
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2°. de la
Ley N°9.202 de 12 de enero de 1934- Orgánica de Salud Pública
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese que todas las dependencias
sanitarias del país, tanto públicas como privadas, son consideradas
"Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco"
Artículo 2°.- Establécese una etapa de transición
de 130 días de duración a partir de la vigencia del presente Decreto con
el fin de facilitar la implementación de los Ambientes 100% Libres de Humo
de Tabaco. Durante esta epata de transición sólo se permitirá la
existencia de áreas para fumar con destino únicamente al personal. Dichas
áreas deberán estar claramente identificadas como "Áreas para
Fumadores", no podrán estar a la vista del público y deberán
ubicarse fuera de todo contacto con las áreas asistenciales. La Dirección
de cada centro asistencial será responsable de controlar su funcionamiento,
así como la eliminación una vez concluida la etapa de transición
Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública
cooperará con las Direcciones de cada centro asistencial –público o
privado- en los diversos aspectos técnicos para el desarrollo e
implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco, así como para
realizar acciones educativas dirigidas a los usuarios y a funcionarios
técnicos y no técnicos sobre los daños de la exposición al humo de
tabaco y los beneficios de los ambientes libres de humo
Artículo 4°.- Cumplida la etapa de transición
dispuesta por el artículo 2°. del presente Decreto, queda expresa y
estrictamente prohibido el consumo de tabaco, en cualquiera de sus formas,
en todas las dependencias sanitarias del país, tanto públicas como
privadas
Artículo 5°.- Esta prohibición comprende tanto las
áreas asistenciales como no asistenciales de estas dependencias, incluidos
los vehículos y ambulancias asignados al servicio asistencial y comprende
tanto al personal profesional, técnico, administrativo y de servicio, como
a estudiantes, usuarios, proveedores y público en general
Artículo 6°.- La violación de las disposiciones de
este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de las
sanciones previstas en la reglamentación vigente
Artículo 7°.- Comuníquese. Publíquese.-