23/03/04

16/03/04 - SE CONSIDERAN LAS DEPENDENCIAS SANITARIAS DEL PAÍS AMBIENTES 100% LIBRES DE HUMO DE TABACO

VISTO: el "Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco" aprobado por la 56ª Asamblea Mundial de la Salud, celebrada el 12 de mayo de 2003 (Documento a56/8Rev. 1), cuyo objetivo es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y la exposición el humo de tabaco

RESULTANDO: I) que el artículo 8°. del Convenio Marco referido reconoce "que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad

II) que existe igualmente comprobación científica respecto a que la exposición prenatal al humo de tabaco ya sea porque la mujer embarazada fume o porque se halle expuesta pasivamente al humo de tabaco, genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño

III) que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública por lo cual la Organización Panamericana de la Salud ha iniciado en el año 2001 el proyecto "América Libre de Humo" con vistas a proteger a la población de las Américas de la exposición involuntaria al humo de tabaco

CONSIDERANDO: I) que según datos de la Organización Panamericana de la Salud, del 10% al 15% de las muertes producidas por enfermedades tabaco dependientes en las Américas se producen en no fumadores como consecuencia de la exposición pasiva al humo de tabaco

II) que !os resultados del Estudio de Vigilancia de la Exposición al Humo de Tabaco realizado en Uruguay en centros asistenciales, liceos, oficinas públicas y otros, a instancias de la Organización Panamericana de la Salud y del Instituto para el Control Mundial del Tabaco de la Universidad Johns Hopkins de los Estados Unidos de Norteamérica (julio 2003), demostraron que en todas las áreas estudiadas existían niveles importantes de contaminación por humo de tabaco

III) las recomendaciones emanadas del Taller Uruguay Libre de Humo de Tabaco, organizado en forma conjunta por el Ministerio de Salud Pública y la Organización Panamericana de la Salud (noviembre de 2003) en el sentido de implementar medidas efectivas para proteger a la población de la exposición al humo de tabaco

IV) que según la Organización Mundial de la Salud, la única medida efectiva para proteger la salud de los no fumadores en los lugares cerrados es la implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco

V) que el sector salud en general y las instituciones sanitarias y los profesionales de la salud en particular, deben cumplir con un rol modélico frente a la población en el desarrollo de conductas saludables

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2°. de la Ley N°9.202 de 12 de enero de 1934- Orgánica de Salud Pública

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Dispónese que todas las dependencias sanitarias del país, tanto públicas como privadas, son consideradas "Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco"

Artículo 2°.- Establécese una etapa de transición de 130 días de duración a partir de la vigencia del presente Decreto con el fin de facilitar la implementación de los Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco. Durante esta epata de transición sólo se permitirá la existencia de áreas para fumar con destino únicamente al personal. Dichas áreas deberán estar claramente identificadas como "Áreas para Fumadores", no podrán estar a la vista del público y deberán ubicarse fuera de todo contacto con las áreas asistenciales. La Dirección de cada centro asistencial será responsable de controlar su funcionamiento, así como la eliminación una vez concluida la etapa de transición

Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública cooperará con las Direcciones de cada centro asistencial –público o privado- en los diversos aspectos técnicos para el desarrollo e implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco, así como para realizar acciones educativas dirigidas a los usuarios y a funcionarios técnicos y no técnicos sobre los daños de la exposición al humo de tabaco y los beneficios de los ambientes libres de humo

Artículo 4°.- Cumplida la etapa de transición dispuesta por el artículo 2°. del presente Decreto, queda expresa y estrictamente prohibido el consumo de tabaco, en cualquiera de sus formas, en todas las dependencias sanitarias del país, tanto públicas como privadas

Artículo 5°.- Esta prohibición comprende tanto las áreas asistenciales como no asistenciales de estas dependencias, incluidos los vehículos y ambulancias asignados al servicio asistencial y comprende tanto al personal profesional, técnico, administrativo y de servicio, como a estudiantes, usuarios, proveedores y público en general

Artículo 6°.- La violación de las disposiciones de este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de las sanciones previstas en la reglamentación vigente 

Artículo 7°.- Comuníquese. Publíquese.-