23/03/04
    
    16/03/04 - SE CONSIDERAN LAS DEPENDENCIAS SANITARIAS DEL
    PAÍS AMBIENTES 100% LIBRES DE HUMO DE TABACO
    VISTO: el "Convenio Marco de la OMS para el
    Control del Tabaco" aprobado por la 56ª Asamblea Mundial de la Salud,
    celebrada el 12 de mayo de 2003 (Documento a56/8Rev. 1), cuyo objetivo es
    proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras
    consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de
    tabaco y la exposición el humo de tabaco
    
    RESULTANDO: I) que el artículo 8°. del Convenio
    Marco referido reconoce "que la ciencia ha demostrado de manera
    inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad,
    morbilidad y discapacidad
    
    II) que existe igualmente comprobación científica
    respecto a que la exposición prenatal al humo de tabaco ya sea porque la
    mujer embarazada fume o porque se halle expuesta pasivamente al humo de
    tabaco, genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño
    
    III) que la propagación de la epidemia de tabaquismo
    es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública por
    lo cual la Organización Panamericana de la Salud ha iniciado en el año
    2001 el proyecto "América Libre de Humo" con vistas a proteger a
    la población de las Américas de la exposición involuntaria al humo de
    tabaco
    
    CONSIDERANDO: I) que según datos de la Organización
    Panamericana de la Salud, del 10% al 15% de las muertes producidas por
    enfermedades tabaco dependientes en las Américas se producen en no
    fumadores como consecuencia de la exposición pasiva al humo de tabaco
    
    II) que !os resultados del Estudio de Vigilancia de
    la Exposición al Humo de Tabaco realizado en Uruguay en centros
    asistenciales, liceos, oficinas públicas y otros, a instancias de la
    Organización Panamericana de la Salud y del Instituto para el Control
    Mundial del Tabaco de la Universidad Johns Hopkins de los Estados Unidos de
    Norteamérica (julio 2003), demostraron que en todas las áreas estudiadas
    existían niveles importantes de contaminación por humo de tabaco
    
    III) las recomendaciones emanadas del Taller Uruguay
    Libre de Humo de Tabaco, organizado en forma conjunta por el Ministerio de
    Salud Pública y la Organización Panamericana de la Salud (noviembre de
    2003) en el sentido de implementar medidas efectivas para proteger a la
    población de la exposición al humo de tabaco
    
    IV) que según la Organización Mundial de la Salud,
    la única medida efectiva para proteger la salud de los no fumadores en los
    lugares cerrados es la implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de
    Tabaco
    
    V) que el sector salud en general y las instituciones
    sanitarias y los profesionales de la salud en particular, deben cumplir con
    un rol modélico frente a la población en el desarrollo de conductas
    saludables
    
    ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2°. de la
    Ley N°9.202 de 12 de enero de 1934- Orgánica de Salud Pública
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°.- Dispónese que todas las dependencias
    sanitarias del país, tanto públicas como privadas, son consideradas
    "Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco"
    
    Artículo 2°.- Establécese una etapa de transición
    de 130 días de duración a partir de la vigencia del presente Decreto con
    el fin de facilitar la implementación de los Ambientes 100% Libres de Humo
    de Tabaco. Durante esta epata de transición sólo se permitirá la
    existencia de áreas para fumar con destino únicamente al personal. Dichas
    áreas deberán estar claramente identificadas como "Áreas para
    Fumadores", no podrán estar a la vista del público y deberán
    ubicarse fuera de todo contacto con las áreas asistenciales. La Dirección
    de cada centro asistencial será responsable de controlar su funcionamiento,
    así como la eliminación una vez concluida la etapa de transición
    
    Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública
    cooperará con las Direcciones de cada centro asistencial –público o
    privado- en los diversos aspectos técnicos para el desarrollo e
    implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco, así como para
    realizar acciones educativas dirigidas a los usuarios y a funcionarios
    técnicos y no técnicos sobre los daños de la exposición al humo de
    tabaco y los beneficios de los ambientes libres de humo
    
    Artículo 4°.- Cumplida la etapa de transición
    dispuesta por el artículo 2°. del presente Decreto, queda expresa y
    estrictamente prohibido el consumo de tabaco, en cualquiera de sus formas,
    en todas las dependencias sanitarias del país, tanto públicas como
    privadas
    
    Artículo 5°.- Esta prohibición comprende tanto las
    áreas asistenciales como no asistenciales de estas dependencias, incluidos
    los vehículos y ambulancias asignados al servicio asistencial y comprende
    tanto al personal profesional, técnico, administrativo y de servicio, como
    a estudiantes, usuarios, proveedores y público en general
    
    Artículo 6°.- La violación de las disposiciones de
    este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de las
    sanciones previstas en la reglamentación vigente 
    Artículo 7°.- Comuníquese. Publíquese.-