24/03/04

23/03/04 - CONDICIONES DE PERCEPCIÓN DE COSTOS JUDICIALES DEL MTSS

VISTO: El artículo 617 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: Que el Decreto Nº 526/992 de 28 de octubre de 1992 reglamentó el artículo 117 de la ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967 en lo que respecta el establecimiento de las condiciones en que deben ser percibidos los costos judiciales que por dicha disposición pertenecen a los curiales intervinientes por la Administración.

CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario adecuar las condiciones de percepción de los costos judiciales establecidos en mérito a una nueva organización de los servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

II) Que el artículo 617 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 sustituye el artículo 710 de la ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y establece que los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocine y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º) En toda gestión judicial que se condene en costos a la contraparte y que realicen los curiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, invistiendo la representación de dicho organismo, los honorarios que se generen en cada caso serán fijados por le Juez de actuación. A tales efectos deberá solicitarse la regulación correspondiente por los curiales intervinientes.

Artículo 2º) Los curiales depositarán conjuntamente con el crédito cobrado, el importe correspondiente a los honorarios en la Contaduría Central del Ministerio que llevará dos cuentas especiales.

Artículo 3º) Los curiales intervinientes, en ningún caso podrán hacer efectivo el monto que corresponda por honorarios, sin que previamente se haga efectivo el cobro del crédito reclamado y sus acrecidas legales. En los casos que el crédito reclamado a favor de la Administración fuera condonado por ley o por decreto o por acto administrativo los curiales intervinientes tendrán no obstante ello, derecho a percibir los honorarios devengados hasta el momento. Los curiales no podrán realizar quitas o efectuar transacciones sobre sus honorarios.

Artículo 4º) La Contaduría Central del Ministerio con los importes que por concepto de honorarios depositen los curiales a que se refiere la presente reglamentación formarán dos cuentas especiales que se denominarán "Fondo de Honorarios de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social" y "Fondo de Honorarios de la Dirección Nacional del Trabajo" que se distribuirá de la siguiente forma:

a) El "Fondo de Honorarios de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social" en partes iguales entre los Procuradores y Abogados que presten efectivamente funciones en la División Jurídica de dicha Unidad Ejecutora.

B) El "Fondo de Honorarios de la Dirección Nacional del Trabajo" se distribuirá en partes iguales entre los Procuradores y Abogados que presten efectivamente funciones en dicha Unidad Ejecutora y que sean designados específicamente por la Dirección Fondo de Honorarios de la Dirección Nacional del Trabajo

La Contaduría abonará bimestralmente lo que corresponda a cada curial en las siguientes fechas: 28 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 30 de agosto, 30 de octubre, 30 de diciembre de cada año.

Artículo 5º) El monto total de las retribuciones que perciba cada curial no podrá exceder el 90% de las retribuciones nominales mensuales que corresponden al Director General de Secretaría.

Artículo 6º) Derógase el Decreto Nº 526/992 de fecha 28 de octubre de 1992.

Artículo 7º) Comuníquese, notifíquese, etc.