24/03/04
23/03/04 - CONDICIONES DE PERCEPCIÓN DE COSTOS
JUDICIALES DEL MTSS
VISTO: El artículo 617 de la ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001.
RESULTANDO: Que el Decreto Nº 526/992 de 28 de
octubre de 1992 reglamentó el artículo 117 de la ley Nº 13.640 de fecha
26 de diciembre de 1967 en lo que respecta el establecimiento de las
condiciones en que deben ser percibidos los costos judiciales que por dicha
disposición pertenecen a los curiales intervinientes por la
Administración.
CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario adecuar las
condiciones de percepción de los costos judiciales establecidos en mérito
a una nueva organización de los servicios en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
II) Que el artículo 617 de la ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001 sustituye el artículo 710 de la ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 y establece que los curiales de los organismos públicos,
cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar
honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la
contraparte del organismo que patrocine y ésta no sea otro organismo
público o persona de derecho público no estatal.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º) En toda gestión judicial que se
condene en costos a la contraparte y que realicen los curiales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, invistiendo la representación de
dicho organismo, los honorarios que se generen en cada caso serán fijados
por le Juez de actuación. A tales efectos deberá solicitarse la
regulación correspondiente por los curiales intervinientes.
Artículo 2º) Los curiales depositarán
conjuntamente con el crédito cobrado, el importe correspondiente a los
honorarios en la Contaduría Central del Ministerio que llevará dos cuentas
especiales.
Artículo 3º) Los curiales intervinientes, en
ningún caso podrán hacer efectivo el monto que corresponda por honorarios,
sin que previamente se haga efectivo el cobro del crédito reclamado y sus
acrecidas legales. En los casos que el crédito reclamado a favor de la
Administración fuera condonado por ley o por decreto o por acto
administrativo los curiales intervinientes tendrán no obstante ello,
derecho a percibir los honorarios devengados hasta el momento. Los curiales
no podrán realizar quitas o efectuar transacciones sobre sus honorarios.
Artículo 4º) La Contaduría Central del Ministerio
con los importes que por concepto de honorarios depositen los curiales a que
se refiere la presente reglamentación formarán dos cuentas especiales que
se denominarán "Fondo de Honorarios de la Inspección General del
Trabajo y la Seguridad Social" y "Fondo de Honorarios de la
Dirección Nacional del Trabajo" que se distribuirá de la siguiente
forma:
a) El "Fondo de Honorarios de la Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social" en partes iguales entre los
Procuradores y Abogados que presten efectivamente funciones en la División
Jurídica de dicha Unidad Ejecutora.
B) El "Fondo de Honorarios de la Dirección Nacional
del Trabajo" se distribuirá en partes iguales entre los Procuradores y
Abogados que presten efectivamente funciones en dicha Unidad Ejecutora y que
sean designados específicamente por la Dirección Fondo de Honorarios de la
Dirección Nacional del Trabajo
La Contaduría abonará bimestralmente lo que corresponda
a cada curial en las siguientes fechas: 28 de febrero, 30 de abril, 30 de
junio, 30 de agosto, 30 de octubre, 30 de diciembre de cada año.
Artículo 5º) El monto total de las retribuciones
que perciba cada curial no podrá exceder el 90% de las retribuciones
nominales mensuales que corresponden al Director General de Secretaría.
Artículo 6º) Derógase el Decreto Nº 526/992 de
fecha 28 de octubre de 1992.
Artículo 7º) Comuníquese, notifíquese, etc.