05/04/04

31/03/04 – DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN DEL I.V.A.

VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes de retención por el artículo 17° del Título 1 del Texto Ordenado 1996.-

CONSIDERANDO: conveniente aplicar la referida facultad en relación a las adquisiciones de bienes por parte del Estado a través de la Unidad Centralizada de Adquisiciones de Alimentos (UCAA) y de la Unidad Centralizada de Adquisiciones de Medicamentos y Afines del Estado (UCAMAE) .-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional por las compras de bienes realizadas a través de la Unidad Centralizada de Adquisiciones de Alimentos (UCAA) y de la Unidad Centralizada de Adquisiciones de Medicamentos y Afines del Estado (UCAMAE).-

ARTÍCULO 2°.- Liquidación y pago.:- ", Los agentes designados en el artículo 1° deberán liquidar y retener el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus compras de bienes y servicios.-

Las Unidades Ejecutoras comunicarán a la Dirección General Impositiva el impuesto objeto de retención en el mes siguiente al de la fecha de factura, en los lugares y dentro de los plazos establecidos por dicha Dirección.-

ARTÍCULO 3°.- Resguardos y constancias.- Los agentes de retención deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva, en un plazo no mayor a diez días contados desde el último día del mes en que hayan sido facturados los bienes comprendidos en el presente régimen.-

ARTÍCULO 4°.- Contribuyentes. Liquidación y pago.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado sujetos a retención deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El importe objeto de retención debidamente documentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será deducido del monto a pagar que surja de la liquidación correspondiente al mes de facturación del Impuesto al Valor Agregado que diera origen a dicha retención.-

ARTÍCULO 5°.- Excedentes.- Si el monto de las retenciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que esta última establezca.-

ARTÍCULO 6°.- Superposición.- Cuando los agentes designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.-

ARTÍCULO 7°.- Vigencia.- El presente Decreto regirá para prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes facturadas a partir del 1° de mayo de 2004.-

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, etc.-