la facultad otorgada
al Poder Ejecutivo para designar agentes de retención por el artículo 17°
del Título 1 del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: conveniente aplicar la referida
facultad en relación a las adquisiciones de bienes por parte del Estado a
través de la Unidad Centralizada de Adquisiciones de Alimentos (UCAA) y de
la Unidad Centralizada de Adquisiciones de Medicamentos y Afines del Estado
(UCAMAE) .-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Agentes de retención.- Desígnanse
agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a las Unidades
Ejecutoras de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional por las compras
de bienes realizadas a través de la Unidad Centralizada de Adquisiciones de
Alimentos (UCAA) y de la Unidad Centralizada de Adquisiciones de
Medicamentos y Afines del Estado (UCAMAE).-
ARTÍCULO 2°.- Liquidación y pago.:- ", Los
agentes designados en el artículo 1° deberán liquidar y retener el 60%
(sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la
documentación de sus compras de bienes y servicios.-
Las Unidades Ejecutoras comunicarán a la Dirección
General Impositiva el impuesto objeto de retención en el mes siguiente al
de la fecha de factura, en los lugares y dentro de los plazos establecidos
por dicha Dirección.-
ARTÍCULO 3°.- Resguardos y constancias.- Los
agentes de retención deberán emitir resguardos en las condiciones
indicadas por la Dirección General Impositiva, en un plazo no mayor a diez
días contados desde el último día del mes en que hayan sido facturados
los bienes comprendidos en el presente régimen.-
ARTÍCULO 4°.- Contribuyentes. Liquidación y pago.-
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado sujetos a retención
deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El importe
objeto de retención debidamente documentado de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo anterior, será deducido del monto a pagar que surja de la
liquidación correspondiente al mes de facturación del Impuesto al Valor
Agregado que diera origen a dicha retención.-
ARTÍCULO 5°.- Excedentes.- Si el monto de las
retenciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el
excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del
sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o
solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso
ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva
en las condiciones que esta última establezca.-
ARTÍCULO 6°.- Superposición.- Cuando los agentes
designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones,
otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al
Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una
mayor detracción.-
ARTÍCULO 7°.- Vigencia.- El presente Decreto
regirá para prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes facturadas
a partir del 1° de mayo de 2004.-
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, etc.-