05/04/04

31/03/04 - PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL INTRODUCIDOS EN CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES FITO U ZOOSANITARIAS TENDRÁN LOS DESTINOS SEÑALADOS EN LA LEY N° 17.743 DE 03/03/2004

VISTO: la ley N° 17.743 de 3 de marzo de 2004;

RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se establecen disposiciones relativas a actuaciones judiciales derivadas de posibles infracciones aduaneras, en productos alimenticios, bebidas sin alcohol, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, o medicamentos, perecederos o altamente perecedero;

II) que el Tribunal que entiende en la causa podrá disponer la entrega directa y gratuita de los mismos al Instituto Nacional de Alimentación, al Instituto Nacional del Menor, a la Administración Nacional de Administración Pública, o, en su caso al Ministerio de Salud Pública;

III) asimismo se regula lo relacionado con. la incautación de los bienes anteriormente citados en procedimientos de la Dirección Nacional de Aduanas, del Ministerio de Interior o del Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura General Marítima), si dichas reparticiones presumen infracción aduanera de contrabando, consagrando para esas mercaderías el mismo destino que el anterior;

CONSIDERANDO: I) que en materia fitosanitaria, las importaciones se encuentran certificadas por la autoridad de destino en cuanto a la ausencia de plagas dañinas para la agricultura nacional, y de que no contengan residuos de plaguicidas tóxicos que excedan las tolerancias previstas por la norma Codex y cumplan los estándares de calidad reglamentadas por el Poder Ejecutivo;

II) que a su vez, los productos de origen animal pueden vehiculizar agentes infecciosos que provoquen enfermedades a los animales y/o cultivos vegetales, al llegar los alimentos decomisados o restos de los mismos;

III) necesario establecer expresamente que las mercaderías señaladas genéricamente el artículo 1° de la ley citada en lo que hace referencia a la competencia de esta Secretaria de Estado, deberán están acompañadas con los certificados sanitarios correspondientes;

VI) que los productos o subproductos de origen animal o vegetal introducidos o que se pretendan introducir en contravención a las disposiciones fito u zoosanitarias solo podrán tener los destinos señalados en la norma legal citada cuando la Autoridad Sanitaria expresamente lo autorice;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los arts. 21 y siguientes de la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, art. 4 ° de la ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, art. 144° de la ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el art. 262, de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ley N° 12.938, de 9 de noviembre de 1961, ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, decretos N° 638/978, de 15 de noviembre de 1978, N° 261/994, de 7 de junio de 1994, N° 134/994, de 29 de marzo de 1994, N° 338/999, de 20 de octubre de 1999 y las Resoluciones del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 168/995, de 21 de febrero de 1995 y N° 1577/999, de 9 de diciembre de 1999;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Articulo 1°.- Los productos o subproductos de origen animal o vegetal que integran el listado elaborado por la Autoridad Sanitaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, introducidos o que se pretendan introducir en contravención a las disposiciones fito y zoosanitarias, serán liberados con los destinos señalados en los artículos 1° y 2 ° de la Ley 17.743 de 3 de marzo de 2004, previa autorización expresa de la autoridad sanitaria.

Art. 2°.- Comuníquese, etc.-