la ley N° 17.743 de
3 de marzo de 2004;
RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se
establecen disposiciones relativas a actuaciones judiciales derivadas de
posibles infracciones aduaneras, en productos alimenticios, bebidas sin
alcohol, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, o medicamentos,
perecederos o altamente perecedero;
II) que el Tribunal que entiende en la causa podrá
disponer la entrega directa y gratuita de los mismos al Instituto Nacional
de Alimentación, al Instituto Nacional del Menor, a la Administración
Nacional de Administración Pública, o, en su caso al Ministerio de Salud
Pública;
III) asimismo se regula lo relacionado con. la
incautación de los bienes anteriormente citados en procedimientos de la
Dirección Nacional de Aduanas, del Ministerio de Interior o del Ministerio
de Defensa Nacional (Prefectura General Marítima), si dichas reparticiones
presumen infracción aduanera de contrabando, consagrando para esas
mercaderías el mismo destino que el anterior;
CONSIDERANDO: I) que en materia fitosanitaria, las
importaciones se encuentran certificadas por la autoridad de destino en
cuanto a la ausencia de plagas dañinas para la agricultura nacional, y de
que no contengan residuos de plaguicidas tóxicos que excedan las
tolerancias previstas por la norma Codex y cumplan los estándares de
calidad reglamentadas por el Poder Ejecutivo;
II) que a su vez, los productos de origen animal
pueden vehiculizar agentes infecciosos que provoquen enfermedades a los
animales y/o cultivos vegetales, al llegar los alimentos decomisados o
restos de los mismos;
III) necesario establecer expresamente que las
mercaderías señaladas genéricamente el artículo 1° de la ley citada en
lo que hace referencia a la competencia de esta Secretaria de Estado,
deberán están acompañadas con los certificados sanitarios
correspondientes;
VI) que los productos o subproductos de origen animal
o vegetal introducidos o que se pretendan introducir en contravención a las
disposiciones fito u zoosanitarias solo podrán tener los destinos
señalados en la norma legal citada cuando la Autoridad Sanitaria
expresamente lo autorice;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo
dispuesto por los arts. 21 y siguientes de la ley N° 3.606, de 13 de abril
de 1910, art. 4 ° de la ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, art. 144°
de la ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el
art. 262, de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ley N° 12.938, de 9
de noviembre de 1961, ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, decretos N°
638/978, de 15 de noviembre de 1978, N° 261/994, de 7 de junio de 1994, N°
134/994, de 29 de marzo de 1994, N° 338/999, de 20 de octubre de 1999 y las
Resoluciones del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 168/995,
de 21 de febrero de 1995 y N° 1577/999, de 9 de diciembre de 1999;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Articulo 1°.- Los productos o subproductos de origen
animal o vegetal que integran el listado elaborado por la Autoridad
Sanitaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, introducidos o
que se pretendan introducir en contravención a las disposiciones fito y
zoosanitarias, serán liberados con los destinos señalados en los
artículos 1° y 2 ° de la Ley 17.743 de 3 de marzo de 2004, previa
autorización expresa de la autoridad sanitaria.
Art. 2°.- Comuníquese, etc.-